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Sucesiones, apertura de la sucesión, acreedores del heredero, legitimación procesal

25.05.2020 14:31

Sucesiones, apertura de la sucesión, acreedores del heredero, legitimación procesal

SUMARIO DE FALLO - 28 de Junio de 2013 - Id SAIJ: SU50008554

La jurisprudencia comparada que sostiene "Existe una diferenciación entre acreedores del causante y acreedores de herederos del causante. Fácil resulta advertir la distinta situación en que se encuentran unos y otros acreedores y que justifica esta distinción. En el primer caso, la relación se habría establecido entre el acreedor y el causante, por ende, es el régimen procesal sucesorio el que regula este tema.

En el segundo supuesto la relación se habría concretado inmediatamente con el heredero y ello, tan sólo mediatamente, tiene repercusión sucesoria, de ahí que aparezca adecuada una regulación específica a su respecto.

También debe tenerse presente el diferente origen de uno y otro derecho; para el acreedor del causante, el art. 3314 del C.C. y para el acreedor del heredero el art. 1196 del C.C.

"El art. 678 inc. 4º del C.P.C. establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3314 del C.Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante.

El juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias lo aconsejen. Su intervención cesará cuando se presente a juicio algún heredero, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.- 

En consecuencia, los acreedores, y todos los que tengan algún derecho subordinado a la aceptación de la herencia pueden ejercer la acción subrogatoria para iniciar la sucesión con la finalidad de aceptarla en nombre de su deudor, y obtener de ese modo la inclusión en la declaratoria de herederos, y la consecuente petición de partición.

Asimismo este precepto autoriza a los acreedores a impulsar el proceso sucesorio cuando medie, entre otros recaudos, inacción manifiesta de los herederos.

Fuente del sumario: OFICIAL https://www.saij.gob.ar/sucesiones-apertura-sucesion-acreedores-heredero-legitimacion-procesal-su50008554/123456789-0abc-defg4558-0005soiramus?&o=15&f=Total%7CTipo%20de%20Documento%7CFecha/2013%5B20%2C1%5D%7CTema/Derecho%20civil/sucesiones/herencia/divisi%F3n%20de%20la%20herencia%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%7CEstado%20de%20Vigencia%7CJurisdicci%F3n/Local%7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D&t=22

SUBROGACIÓN – PARTICIÓN

ARTICULO 2364.- Legitimación. Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.

En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar su representación.