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Sucesiones ante escribanos (2024) Requisitos y ventajas

28.12.2023 15:51

Sucesiones notariales

La ley ómnibus que Milei envió al Congreso (27/12/2023) incluye la reforma al proceso sucesorio, contemplando la posibilidad de tramitar una sucesión ante un escribano.

Proceso sucesorio no contencioso

El anexo IV de la ley ómnibus se refiere a los “Procesos sucesorios no contenciosos”.

La sucesión notarial: tiempos y otras ventajas  

 La sucesión extrajudicial es una novedad. Habrá que ver cómo se aplica para conocer los beneficios prácticos reales.

A priori, anticipamos que (cuando sea viable) será un procedimiento mucho más ágil, donde los tiempos no dependerán del juez, sino de un escribano. 

Esto contribuirá a la inmediación, la celeridad y la solución práctica de inconvenientes que cotidianamente plantea la burocracia. Esto es muy positivo.

¿Cuánto cuesta una sucesión extrajudicial?

Más allá de la polémica (que recién comienza), en la sucesión extrajudicial o notarial se requiere patrocinio letrado obligatorio.

Por ello, habrá que pagar honorarios a abogados, además de los del escribano (art. 8). Estos últimos tal vez compensarán con los costos, y sobre todo, los tiempos de la justicia.

Los arts. 20 y 33 del proyecto incluso expresamente prevé la verificación del pago a los profesionales intervinientes.

En cuanto a los honorarios a abogados, en principio se aplicará el régimen arancelario vigente, que no prevé el caso de la sucesión extrajudicial. Es muy probable que se contemplen reducciones en la escala legal, pero habrá que estar atento a las novedades.

Proceso sucesorio notarial: 

Ahora analizaremos las principales características de este novedoso procedimiento. 

Requisitos y condiciones

  • Que no exista controversia y sean todos capaces

El artículo 1 habla del proceso sucesorio notarial y dice: “Los sucesores y el cónyuge pueden optar por tramitar los procesos sucesorios por causa de muerte ante los órganos judiciales o ante escribano público en los casos en que no exista controversia alguna entre ellos y sean todos capaces”.

  • Patrocinio letrado obligatorio

El artículo 2 agrega: “El trámite de esos asuntos ante escribano público será optativo y sólo podrá adoptarse por este procedimiento con patrocinio letrado”.

Incumbencias profesionales: la polémica

Según explicaron a Clarín fuentes interesadas con que esta norma prospere, “se trata de medidas que en otros países funcionan y que tienden a agilizar algunos procesos en favor de los ciudadanos”. Esos cambios, como se ve, recortan el poder de los abogados y aumentan el de los escribanos.

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ya había publicado una fuerte declaración en contra del DNU conocido la semana pasada "por no ajustarse a los parámetros excepcionales establecidos en la Constitución para su dictado”.

Ahora que la ley ómnibus dispara directamente contra la profesión, Gil Lavedra le aseguró a Clarín: "Vamos a defender las incumbencias de la abogacía. Si se quiere simplificar las sucesiones sin controversias podrían ser hechas por abogados en instrumento privado con firma certificada".

Consulte por su sucesión notarial

Aún no está vigente el proyecto. Pero desde Breit & Asociados estamos atentos a las novedades, y como siempre estaremos preparados para ofrecer un servicio de calidad, con los costos más eficientes.

Contamos con escribanos de mucha confianza y solvencia profesional, y será un gusto ofrecer este nuevo servicio a nuestros clientes.

Sucesiones notariales - Texto completo del proyecto (parte pertinente)

ANEXO IV: LEY DE PROCESOS SUCESORIOS NO CONTENCIOSOS CAPITULO I. Parte general

ARTÍCULO 1°.- Proceso sucesorio notarial.

Los sucesores y el cónyuge pueden optar por tramitar los procesos sucesorios por causa de muerte ante los órganos judiciales o ante escribano público en los casos en que no exista controversia alguna entre ellos y sean todos capaces. Este procedimiento es aplicable a las sucesiones intestadas y a aquellas en que el causante hubiera otorgado testamento por acto público.

ARTÍCULO 2°.- Actuación Notarial.

El trámite de esos asuntos ante escribano público será optativo y sólo podrá adoptarse por este procedimiento con patrocinio letrado. ARTÍCULO 3°.- Escribanos Públicos habilitados. Podrán intervenir en los procesos que regula esta ley los escribanos en ejercicio de la función como titulares o adscriptos de un registro notarial, que acrediten los requisitos de capacitación que regulen las reglamentaciones de cada demarcación, los que serán certificados por el respectivo colegio notarial.

ARTÍCULO 4°.- Consentimiento unánime.

En caso de que en cualquier etapa del proceso se suscitara algún conflicto entre las partes o con terceros, el escribano debe suspender inmediatamente su actuación y remitir el expediente al juez competente, en un plazo no mayor a diez días hábiles.

ARTÍCULO 5°.- Atribuciones de los escribanos actuantes.

En ejercicio de las facultades que les atribuye esta ley los escribanos podrán requerir a las reparticiones públicas que correspondan los informes que sean necesarios en la tramitación de los procesos. Los pedidos deberán ser respondidos en los plazos fijados por las leyes procesales para la respuesta de oficios judiciales.

ARTÍCULO 6°.- Inicio- Designación de escribano. Patrocinio letrado obligatorio.

Quien se crea con derechos a suceder a una persona por causa de muerte y opte por el procedimiento regulado por esta ley deberá solicitarlo, con patrocinio letrado obligatorio, ante el escribano público que libremente elija o al colegio notarial de la demarcación que corresponda. En la solicitud deberá consignarse si se tiene conocimiento de la existencia de testamento del causante. Si se optara por solicitar la designación al colegio notarial, éste designará al escribano interviniente siguiendo indefectiblemente el orden que surja de una nómina de carácter público que cada colegio deberá confeccionar, por orden alfabético, para cada año calendario, lo que se informará al presentante. El interesado podrá recusar, sin necesidad de expresión de causa y por única vez, al escribano designado, en cuyo caso el asunto se asignará al siguiente en la nómina.

ARTÍCULO 7°.- Intervención del escribano.

En el caso de incompatibilidad o de excusación del escribano, éste lo comunicará al presentante dentro de los cinco días de notificado de su designación. Si se hubiese optado porque la designación se realice por el colegio notarial, éste procederá a la designación de un nuevo profesional interviniente, que será el que corresponda según la nómina prevista en el artículo 6. ARTÍCULO 8°.- Aranceles notariales. Cada colegio notarial establecerá los aranceles indicativos a percibir por el escribano interviniente. Asimismo deberá fijar un arancel obligatorio de carácter social para aquellos supuestos en los que la valuación fiscal de los bienes que compongan el acervo hereditario no supere el monto que fije la reglamentación, el que será actualizado por un índice oficial.

ARTÍCULO 9°.- Forma de las actuaciones.

La totalidad de las actuaciones se realizarán en soporte digital a cuyo efecto el escribano utilizará su firma digital reconocida por el respectivo colegio notarial. Se exceptúa el acta de notoriedad de Declaratoria de Herederos que deberá labrarse por escritura pública y todo otro acto que por su naturaleza requiera esta forma según la ley de fondo o que las partes soliciten que se instrumente de este modo.

ARTÍCULO 10.- Expediente electrónico.

Los escribanos deberán llevar un registro electrónico de los expedientes en los que intervengan, los que deberán custodiar hasta tanto sean remitidos al archivo especial que lleve cada Colegio Notarial o el Poder Judicial de la demarcación según lo determinen las reglamentaciones locales. El plazo de remisión surgirá de la reglamentación. Los Colegios Notariales deberán, en el plazo máximo de un año desde la sanción de esta ley, arbitrar los medios técnicos necesarios para la tramitación de los procesos establecidos en la presente en formato electrónico con la utilización de firma digital o electrónica, tanto de las partes, los letrados y los escribanos intervinientes, conforme a estándares internacionales de seguridad jurídica y normativas que rigen la materia.

ARTÍCULO 11.- Competencia.

Podrán intervenir en los procesos sucesorios los escribanos cuya competencia territorial corresponda al último domicilio del causante. En caso de que el fallecimiento se hubiese producido en el exterior de la República Argentina y existiesen bienes inmuebles en el país, los notarios del lugar de situación de éstos.

CAPITULO II. Sucesión intestada

ARTÍCULO 12.- Requisitos de la presentación:

La solicitud deberá ser presentada por escrito y suscripta por quien se considere heredero ab intestato del causante o cesionario de la herencia, con patrocinio letrado de abogado matriculado en el lugar. La presentación deberá incluir:

  1. Nombre y apellido, número de documento de identidad y último domicilio del causante.
  2. Nombre y apellido, número de documento de identidad, domicilio y domicilio electrónico del presentante.
  3. Certificado de Defunción o testimonio de la declaración judicial de muerte presunta del causante.
  4. Instrumentos públicos que acrediten los vínculos de familia que justifican su vocación hereditaria.
  5. Escritura pública de cesión de herencia, en su caso.
  6. Nombre y domicilio de los herederos, cónyuge o representantes legales conocidos. 7. Relación de los bienes que fueran conocidos.
  7. Certificación emitida por el Registro de Juicios Universales correspondiente al lugar de fallecimiento, del que resulte que no se ha iniciado otro proceso sucesorio respecto de la misma persona.
  8. Documentación que acredite la representación invocada, en su caso.

ARTÍCULO 13.- Anotación preventiva.

Una vez aceptada su intervención, el escribano informará la iniciación del proceso al Registro de Juicios Universales que corresponda. ARTÍCULO 14.- Publicación de edicto. Notificación. Dentro de los cinco días de aceptada su intervención, el escribano mandará publicar un aviso por un día en el Boletín Oficial del lugar, mediante el cual se citará a herederos, acreedores del causante y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante para que acrediten su derecho dentro del plazo de treinta días. Además, notificará por medio fehaciente a los presuntos herederos y al cónyuge denunciados en el escrito de inicio en los domicilios allí indicados. Si no fuese posible averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, la notificación se tendrá por efectuada mediante la publicación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Asimismo, el Notario solicitará informe al registro de testamentos respectivo sobre la existencia de un testamento.

ARTÍCULO 15.- Inclusión de otros herederos.

Pruebas. Dentro del plazo fijado en el edicto quien se considere heredero o con derecho a suceder al causante puede presentarse al escribano acompañando los documentos que acrediten el carácter invocado. El notario lo pondrá en conocimiento de los solicitantes. Si transcurridos diez días hábiles no mediara oposición lo tendrá por incluido. En cualquier instancia del proceso el notario podrá solicitar a los interesados otras pruebas a efectos de acreditar sus derechos.

ARTÍCULO 16.- Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos.

Transcurridos treinta días corridos desde la publicación del aviso previsto en el artículo 13, el escribano extenderá, por escritura pública, un acta de notoriedad que deberá contener una síntesis de la documentación acompañada, de las diligencias cumplidas, de toda prueba que se haya producido y de cualquier otro elemento que funde su declaración de notoriedad. El acta declarará quiénes, a juicio fundado del escribano, revisten el carácter de herederos y cónyuge sobreviviente

ARTÍCULO 17.- Admisión de otros herederos.

Los herederos capaces que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.

ARTÍCULO 18.- Efectos del Acta de Notoriedad de Declaratoria de Herederos.

El Acta de Notoriedad de Declaratoria de Herederos se dictará sin perjuicio de terceros, y tendrá iguales efectos que la declaratoria de herederos dictada en sede judicial. Implicará la investidura de la calidad de herederos a quienes no la tuvieren de pleno derecho.

ARTÍCULO 19.- Impugnación de la Declaratoria de Herederos. Ampliación.

Cualquier interesado podrá solicitar la exclusión de algún heredero declarado o su inclusión en tal carácter. En este supuesto, el escribano deberá remitir las actuaciones al juez competente en un plazo no mayor a diez días hábiles de recibida la notificación correspondiente. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el escribano en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere, siempre que hubiera acuerdo entre todos los herederos y demás interesados y, a su criterio, se hubiese acreditado la calidad invocada por el peticionante.

ARTÍCULO 20.- Verificación del pago de honorarios, aranceles, tasas y demás tributos.

Como requisito previo a la emisión del testimonio al que se refiere el artículo siguiente, el escribano podrá exigir que se abonen los gastos incurridos y sus honorarios profesionales y deberá verificar el cumplimiento del pago de los honorarios de los letrados intervinientes y de toda tasa, arancel o tributo que fije cada jurisdicción. Los Colegios notariales no podrán imponer tasas por su intervención en los procesos que regula esta ley.

ARTÍCULO 21.- Expedición de Testimonio.

Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, el escribano expedirá testimonio del Acta de Notoriedad de Declaratoria de Herederos, la que entregará a los sucesores que se lo requieran. ARTÍCULO 22.- Comunicación al Registro de Juicios Universales. El escribano remitirá, en un plazo no mayor a quince días hábiles, un testimonio del Acta de Notoriedad de Declaratoria de Herederos, al Registro de Juicios Universales para que tome razón de la misma.

ARTÍCULO 23.- Partición de bienes.

Finalizados los trámites anteriores, los sucesores podrán efectuar el inventario y avalúo y la partición de los bienes del acervo hereditario y, en su caso, de la comunidad ganancial disuelta, conforme los artículos 2369 y concordantes del Código Civil y Comercial.

CAPITULO III. Sucesión testamentaria

ARTÍCULO 24.- Requisitos de la presentación:

La solicitud deberá ser presentada por escrito y suscripta por quien se considere sucesor testamentario del causante o cesionario de la herencia, con patrocinio letrado de abogado matriculado en el lugar. La presentación deberá incluir:

  1. Nombre y apellido, número de documento de identidad y último domicilio del causante.
  2. Nombre y apellido número de documento de identidad, domicilio y domicilio electrónico del presentante-
  3. Certificado de Defunción o testimonio de la declaración judicial de muerte presunta del causante.;
  4. Primer testimonio o copia del testamento por acto público o, en su defecto, datos para individualizarlo.
  5. Escritura pública de cesión de herencia, en su caso.
  6. Relación de los bienes que fueran conocidos.
  7. Certificación emitida por el Registro de Juicios Universales correspondiente al lugar de fallecimiento del que resulte que no hay otro proceso sucesorio.
  8. Documentación que acredite la representación invocada, en su caso.

ARTÍCULO 25.- Anotación preventiva.

Una vez aceptada su intervención, el escribano informará la iniciación del proceso al Registro de Juicios Universales que corresponda.

ARTÍCULO 26.- Verificación de vigencia.

El escribano solicitará al registro de testamentos respectivo si consta en el mismo la existencia de otro testamento posterior al presentado o la eventual revocación de éste.

ARTÍCULO 27.- Citación.

Presentado el testamento, el escribano dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios o cesionarios, del administrador y del albacea si éste hubiera sido designado, para que se presenten dentro de treinta días corridos. Si alguno de los beneficiarios fuese incapaz, el escribano remitirá las actuaciones al Juzgado competente en un plazo no mayor a diez días hábiles.

ARTÍCULO 28.- Solicitud de testimonio del testamento.

En caso de no haberse presentado el primer testimonio del testamento por quien iniciará el proceso, el escribano solicitará su remisión al registro notarial u organismo correspondiente. ARTÍCULO 29.- Publicación de edicto. Notificación. Dentro de los cinco días de aceptada su intervención, el escribano mandará publicar un aviso por un día en el

Boletín Oficial del lugar mediante el cual se citará a herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante para que acrediten su derecho dentro del plazo de treinta días.

ARTÍCULO 30.- Acta de Notoriedad de declaración de validez del testamento.

Transcurridos treinta días corridos desde la publicación del edicto previsto en el artículo anterior el notario labrará acta de notoriedad en la que relacione los antecedentes del proceso cumplido y se pronuncie sobre la validez del testamento. El acta deberá contener la transcripción íntegra de la disposición testamentaria. Ello importará otorgar la investidura de la calidad de herederos a los que no la tuvieren de pleno derecho.

ARTÍCULO 31.- Si el testamento no hubiera instituido heredero y sólo hubiera dispuesto legados particulares, en su caso se complementará el proceso con lo establecido para el caso de sucesiones intestadas.

ARTÍCULO 32.- Cumplimiento de legados.

Una vez labrada el acta prevista en el art. 28 y con carácter previo a la expedición de testimonio de la misma, el escribano deberá comprobar que los herederos hayan cumplido con los legados dispuestos por el testador.

ARTÍCULO 33.- Verificación del pago de honorarios, aranceles, tasas y demás tributos.

Como requisito previo a la emisión del testimonio al que se refiere el artículo siguiente, el escribano podrá exigir que se abonen los gastos incurridos y sus honorarios profesionales y deberá verificar el cumplimiento del pago de los honorarios de los letrados intervinientes y de toda tasa, arancel o tributo que fije cada jurisdicción. Los colegios notariales no podrán imponer tasas por su intervención en los procesos que regula esta ley.

ARTÍCULO 34.- Expedición de Testimonio.

Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, el escribano expedirá testimonio del Acta de Notoriedad de Validez del Testamento, la que entregará a los sucesores que se lo requieran.

ARTÍCULO 35.- Comunicación al Registro de Juicios Universales. Inscripción de la sucesión testamentaria.

El escribano remitirá, en un plazo no mayor a quince días hábiles, un testimonio del Acta de Declaratoria de Notoriedad de Validez del Testamento al Registro de Juicios Universales para que tome razón de la misma.

ARTÍCULO 36.- Partición de bienes:

Finalizados los trámites anteriores, los sucesores procederán a efectuar la partición de los bienes del acervo hereditario y, en su caso, de la comunidad ganancial disuelta, conforme artículo 2369 y concordantes del Código Civil y Comercial. Cuando lo consideren necesario realizarán previamente en forma privada el avalúo y partición de los bienes.

ARTÍCULO 37.- Administración.

La administración de los bienes relictos durante el período de indivisión hereditaria, se realizará conforme las disposiciones testamentarias y lo dispuesto por el artículo 2325 del Código Civil y Comercial de la Nación.

CAPITULO IV – Modificaciones al Código Civil y Comercial.

ARTÍCULO 38.- Sustitúyase el inciso a) del artículo 2294 del Código Civil y Comercial por el siguiente texto:
“a. La iniciación del proceso sucesorio notarial o judicial del causante o la presentación en un juicio o proceso en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;”

Investidura de pleno derecho - art. 2337

“ARTÍCULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante declaratoria judicial de herederos o acta de notoriedad si se optase por la tramitación de proceso sucesorio no contencioso en sede notarial”.

ARTÍCULO 42.- Sustitúyase el artículo 2338 del Código Civil y Comercial por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2338.- En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez o al escribano público del proceso sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado. En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337”.

Jurisdicción

ARTÍCULO 43.- Sustitúyase el artículo 2643 del Código Civil y Comercial por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos o, en el caso de que se haya optado por el proceso de sucesiones no contenciosas en sede notarial, los escribanos públicos en las condiciones previstas en la ley especial.”