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Se resolvió que la falta de atribución categórica de la firma al testador ológrafo es insuficiente prima facie para impedir la protocolización del instrumento.

25.05.2017 15:58

Se resolvió que la falta de atribución categórica de la firma al testador ológrafo es insuficiente prima facie para impedir la protocolización del instrumento.

Ed. Microjuris.com Argentina en 14 marzo 2016

89d52a_cd8f01c4c0a94229aba42256956d0c0dPartes: D. E. A. s/ sucesión ab intestato y otro s/ incidente civil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: K

Fecha: 4-nov-2015

Cita: MJ-JU-M-95991-AR | MJJ95991 | MJJ95991

Se resolvió que la falta de atribución categórica de la firma al testador ológrafo es insuficiente prima facie para impedir la protocolización del instrumento, por la valoración de los elementos probatorios y teniendo en cuenta que no es conveniente adoptar reglas estrictas en la materia.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que resolvió que la firma del testamento ológrafo pertenece al causante aún cuando del dictamen pericial surja que no es posible su atribución categórica, ello teniendo en cuenta que los testigos atribuyeron la letra y firma a aquel, que los recurrentes dejaron expresa constancia del elevado concepto que les merecen los declarantes y que las pericias concluyen que la escritura del instrumento (texto y aclaración de firma) corresponde a su puño y letra, pues, gozando de estas características, la ausencia de aquel elemento es insuficiente para impedir su protocolización, máxime cuando esta no prejuzga sobre la validez del testamento y cuando en la materia no conviene adoptar reglas demasiado estrictas.

Fallo:

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2015.-

MS AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 420, en cuanto establece que la firma existente en el testamento ológrafo obrante a fs. 53 le pertenece a E. A. D., apelan a fs. 422/423 M. A. D. y R. A. E. D., expresando agravios a fs. 431/434, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 437, habiéndose oído al Sr. Fiscal de Cámara a fs. 445/446. Centran básicamente sus críticas en haber el juzgador aprobado el testamento ológrafo (en base a similitudes y analogías), pese a que en los informes periciales practicados no se ha podido atribuir categóricamente la autoría de la firma al causante. Corrido el traslado pertinente, J. A.i (uno de los herederos instituidos), lo contesta, solicitando se rechacen los agravios. Igual temperamento sostiene el Sr. Fiscal de Cámara al solicitar se confirme la resolución atacada. A fin de resolver la cuestión no es ocioso señalar, que el incidente en trato encuentra como basamento la oposición a la protocolización contenida en el art. 706 del CPCC (cfr. fs. 63 del principal). En tal sentido congruentemente con ello cabe también considerar que de acuerdo con las características de los testamentos que deben ser protocolizados, este procedimiento tiene como finalidad asegurar la conservación de las disposiciones testamentarias, confiriendo además al testamento ológrafo protocolizado el valor de un instrumento público (cfr. arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° del CPCC y art. 3650 del CC).

Ello así, la protocolización del testamento, no es un acto procesal sino una forma del acto testamentario mismo, siendo por lo tanto materia de la ley de fondo, expresamente normada en el art. 3692 del CC que dispone que una vez rubricado el testamento el juez deberá entregarlo al escribano actuario para que se archive y se den copias a quienes corresponda. Entonces, la protocolización del testamento no es un juicio sucesorio ni forma parte de él.Es sólo una actuación preparatoria tendiente a reunir los elementos necesarios para la iniciación del juicio. Por otro lado constituye en esencia una medida cautelar de carácter conservatorio y de seguridad que no prejuzga sobre la validez del testamento, siendo ello así pues, aún después de protocolizado, el testamento puede ser atacado por nulidad, cualquiera que sea la causa que se invoque, incluso cuestiones de forma (cfr. Maffia- “Tratado de las sucesiones” edición actualizada por Hernández -Ugarte, pág. 1040). De manera que de conformidad con lo dispuesto por el art. 705 del CPCC, reconocida la letra y firma del testador por los testigos, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designar un escribano para que lo protocolice. Aclarado ello, se ha de tener en cuenta a fin de resolver la cuestión que los testigos que declaran a fs. 47/49 del principal, han atribuido la letra y firma del testamento al causante, señalando -incluso- quien declara a fs. 47 tener conocimiento de su existencia. Dichas declaraciones, suficientemente claras, precisas y debidamente circunstanciadas, no han sido objetadas por los incidentistas quienes a fs. 2, incluso, dejan expresa constancia del elevado concepto que les merecen los declarantes, limitándose a pedir la prueba caligráfica a efectos de disipar dudas respecto a la autenticidad de aquél. En tal contexto se practican los distintos dictámenes periciales concluyendo los dos últimos, que la escritura (texto y aclaración de firma) del testamento ológrafo corresponde al puño y letra del causante no siendo posible atribuirle en forma “categórica” la confección de la firma (cfr. 314 vta. y 400 vta.).

Se destaca además, que el último dictamen no ha sido impugnado. Frente a lo expuesto, la falta de atribución categórica de firma en el documento que goza de las restantes características y/o circunstancias señaladas, aparece “prima facie” insuficiente para impedir su protocolización (cfr. arts. 1012, 3633 y 3639 del Cód.Civil y 705 del CPCC). En efecto, se ha sostenido que no conviene adoptar en esta materia reglas demasiado estrictas; es el juez, quien teniendo en cuenta las circunstancias del caso, decidirá si la escritura estampada por el causante tiene o no el carácter de firma suficiente para convalidar el acto (cfr. Borda, “Sucesiones”, t° II n° 1133). Tómese también en cuenta que en el caso en trato los recurrentes no desvirtúan el fundamento medular tenido en consideración por el magistrado para decidir como lo hace, esto es, que en los dos dictámenes periciales referidos no se señala que la firma no perteneciera al testador ológrafo. Tampoco se desvirtúa la construcción jurídica que realiza el magistrado para resolver de tal manera. Es que las analogías o similitudes referidas, encuentran su razón de ser en la semejanza e indicios valorados por el “a-quo” en mérito a facultades propias conferidas por el ordenamiento legal y las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 34, 161, 163, 386 y 477 del CPCC). Es decir, ha formulado una argumentación adecuada, fijando su posición intelectual acerca del hecho en debate, interpretando los elementos del juicio obrantes en la causa, motivando debidamente el decisorio. De manera que adoptando como pautas de delimitación los parámetros antes mencionados, teniendo en cuenta lo merituado , las manifestaciones que vierten los recurrentes, compatibles más con una mera disconformidad con lo resuelto que con la crítica que estatuye el art. 265 del ritual, resultan estériles a fin sustentar la oposición en trato (cfr. art. 706 del CPCC). A mayor abundamiento lo resuelto tampoco es capaz de provocarles agravio habida cuenta que podrán, si así lo consideran, hacer valer sus derechos por la vía, y modo correspondiente (cfr. art. 242 del CPCC).

Por ello, normas legales citadas, y lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara cuyos términos comparte el Tribunal y hace propios en honor a la brevedad, se RESUELVE:Confirmar con los alcances expuestos el pronunciamiento recurrido en cuanto ha sido motivo de agravio (cfr. art. 34 inc. 4° y 161 y 163 inc. 6° del CPCC). Con costas las que atento las particularidades del caso, especiales circunstancias que lo rodean y existir fundamento suficiente como para llevar al ánimo de las partes a la creencia de su razón para litigar, se imponen por su orden (arts. 68, 69 y 161 del CPCC). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese por Secretaría a los interesados y al Sr. Fiscal de Cámara en su público despacho. Cumplido, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen donde correrán los autos según su estado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

LIDIA B.HERNÁNDEZ-

OSCAR J.AMEAL-

CARLOS A.DOMINGUEZ-

JAVIER SANTAMARIA (SEC.).

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