Su trámite de sucesión OnLine.

ESTUDIO BREIT & Asociados - Sucesiones Express

Lavalle 1783, 7mo "B" (C.A.B.A. - CP C1048AAO)
(15) 6439 8433
WhatsAPP: 5491164398433
Tel. (11) 4371-1007 / 4372-4624
SKYPE: ajp.breit - GTALK: ajp.breit@gmail.com
info@estudio-breit.com.ar

Reclamo de SEGUROS DE VIDA: exigencia ilícita de DECLARATORIA DE HEREDEROS

16.05.2018 16:53

Cómo cobrar un seguro de vida.

La declaratoria de herederos como excusa de mala fe para no pagar / dilatar el pago.

Quien contrata un seguro de vida, lo hace para facilitar la vida de sus seres queridos ante su ausencia. Normalmente, éstos son sus herederos. Así, si el asegurado no designa beneficiario en particular (la mayoría de los casos), la ley presume la designación de sus herederos como beneficiarios.

Ahora bien, ocurre casi siempre en estos casos que cuando los beneficiarios reclaman el pago del capital asegurado, la Compañía de seguros opone como excusa, entre otras evasivas, que se deberá obtener una “declaratoria de herederos”.

Se refiere a la declaración de un juez, en un proceso sucesorio, de quiénes resultan herederos del asegurado. Es decir, hay que buscar abogado, pagar gastos de juicios y honorarios y, sobre todo, tener paciencia. Dependiendo de la jurisdicción, a veces puede llevar varios meses, o incluso más de un año.

De este modo, lo que procuró ser una ayuda para los herederos, termina siendo una carga pesada, que muchas veces los beneficiarios no saben o no pueden afrontar. Y así, o bien se elude el pago, o se dilata largamente, mientras la compañía aseguradora retiene el capital y no devenga ningún interés para los beneficiarios (claro que la Aseguradora lo usa, y obtiene réditos, que hoy por ej. en Lebacs dan casi un 50% anual).

Pero resulta que las Aseguradoras carecen de derecho a supeditar el progreso del reclamo de los beneficiarios a exigencias dilatorias irrazonables y, por ende, prohibidas.

Por las razones que se desarrollan en tal sentido más abajo, recomendamos encarar el reclamo con asistencia letrada, a fin de urgir el pago y gestionar lo que sea necesario en el menor tiempo posible.

Sin perjuicio de desarrollar más abajo las razones por las que la exigencia es improcedente, por supuesto que ACONSEJAMOS, siempre que se pueda (obviamente, antes del siniestro), designar BENEFICIARIO (sea o no heredero), de modo que éste pueda cobrar el seguro directamente, sin dilaciones ni excusas.  Por eso, aunque el seguro esté destinado a su cónyuge y/o hijos y/o padres, es conveniente designarlos con nombre y apellido, para evitar que tengan los problemas a los que se refiere esta nota. Es más, es conveniente revisar periódicamente a favor de quién están hechos los seguros de vida, de modo de confirmar que los beneficiarios designados no hayan variado, por haber variado el entorno afectivo del asegurado (ej. por una separación).

  1. Abusividad de la exigencia de declaratoria de herederos para el cobro de un seguro de vida

La tramitación de la declaratoria de herederos demanda mucho tiempo (cosa que las Aseguradoras conocen y por ello especulan con la demora) y, además, hay que pagar gastos y honorarios (otro obstáculo que las Aseguradoras conocen, y aprovechan).

En definitiva, dicho requerimiento es legalmente objetable, por abusivo.

Es que, como a le consta a las Aseguradora, como expertos en índices y cálculos probabilísticos, en muchos casos esta exigencia enerva e incluso frustra el cobro del seguro, sobre todo cuando el asegurado no poseía bienes.  Incluso si los tenía, los herederos no necesariamente deben tramitar la sucesión de inmediato para gozar de ellos.

Por ello, resulta por completo abusivo requerir un proceso de sucesión para pagar el importe de un seguro de vida, máxime si el monto es bajo y para el beneficiario no justifica el costo de dicho proceso, en relación. 

Es que, en definitiva, se trata de un gasto antojadizamente impuesto, que reduce sensiblemente el monto que en última instancia debería percibir como beneficiario. 

Como es sabido, una conducta abusiva en este ámbito es todo comportamiento de la aseguradora para con el asegurado o sus beneficiarios por el cual anula o limita sus derechos establecidos legalmente (arts. 10 y 988 y 989, entre otros, del CCyC).

Una conducta abusiva no es válida para fundamentar una decisión de la aseguradora en contra del asegurado.

El art. 145 de la Ley de seguros regula la situación en la cual el asegurado designa como beneficiarios a sus “herederos” (considerados estos como “los que suceden por ley al contratante”), y aquélla en la cual no designa a nadie como beneficiario, frente a la que se entenderá que designó a sus herederos.

Pero nada dice la ley acerca del requisito impuesto por las aseguradoras, que piden, ante estas situaciones, la declaratoria de herederos para poder cobrar en tiempo y forma el seguro.

En fin, constituye una conducta abusiva pedirle a los beneficiarios considerados por ley que acrediten su condición, pues esto no es exigido por la ley y, como agravante, se perjudica su derecho al cobro del seguro.

Es que el Código Civil y Comercial establece en su artículo 96 que las circunstancias de nacimiento de las personas como lugar, sexo, nombre, apellido, maternidad y paternidad deberán probarse con certificados auténticos obtenidos de los asientos de los registros públicos, por ejemplo, las partidas de nacimiento.

Dichos certificados serán los que podrán ser exigidos por la aseguradora para probar la calidad de herederos de los beneficiarios, pero no hay necesidad de pedir la declaratoria de herederos.

Con relación a estos casos, el Dr. Juan Carlos Félix Morandi ha dicho que: “[…] en el caso de haberse nombrado a los `herederos legítimos´ no es necesario que éstos hayan tramitado la sucesión del asegurado. En caso de duda, el asegurador debe exigir fianza suficiente a satisfacción para el caso de presentarse otros herederos o pueden consignar judicial del importe.” (Morandi, J. C. F, “Estudio de Derecho de Seguros”, Buenos Aires: E. Pannedielle, 1971, pág. 336-337).

  1. Irrazonabilidad de la exigencia de declaratoria de herederos para el cobro de un seguro de vida

El art. 46 de la ley de seguros (17418) prevé que “El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Por lo dicho, resulta claro que el pedido de declaratoria también resulta irrazonable. Ello, por cuanto la norma exige que sea “razonable” que la prueba documental la suministre el asegurado (o el beneficiario, en este caso). Y es razonable únicamente si está en poder del asegurado/beneficiario, o eventualmente puede obtenerla sin mayor esfuerzo (como una partida). No es razonable, evidentemente, si debe ponerse a gestionar trámites que en todo caso, sólo le incumben a la aseguradora. Es más, la ley claramente prevé que la aseguradora no puede supeditar el pago a una sentencia, como sería el caso de una declaratoria. La ley es meridianamente clara.

Pero, además, se verá que hay varios otros supuestos de determinación de la legitimación análoga sin que se requiera una declaratoria de herederos.

En efecto, la interpretación señalada arriba encuentra sustento, además, en soluciones análogas que la jurisprudencia ha encontrado para casos en los que se alude al derecho sucesorio como supuesto de legitimación, sin tratarse de transmitir derechos por causa de muerte (jure hereditatis).

Así, el art. 1078 del Cód. Civil preveía que “La acción por indemnización del daño moral … si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.

Quedó muy claramente establecido por la jurisprudencia que la terminología así empleada no requería la tramitación de un juicio sucesorio. Es más, la terminología fue interpretada en sentido amplio, es decir, que no se trataba de un derecho sucesorio, donde un heredero forzoso más próximo excluyera al de grado más lejano, sino que era una forma de establecer la legitimación para el cobro.

En sentido similar, en el caso de la indemnización por fallecimiento (art. 248), la Ley de Contrato establece que las personas que tienen derecho a la percepción de la indemnización por muerte del trabajador son las enumeradas en el art. 38 del decreto ley 18037/69 (ley de jubilaciones y pensiones que estaba vigente entonces; el art. 38 de aquella ley determinaba las personas que podían solicitar el beneficio de pensión).

La jurisprudencia interpretó sin lugar a dudas que la remisión solamente se hizo para identificar a los legitimados como causahabientes con derecho a la indemnización, ya que el derecho es conferido por el artículo 248 de la LCT, "mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido"

La suficiencia de la acreditación del vínculo para acreditar el derecho implica que el legislador ha mandado prescindir de los demás requisitos exigidos por la ley previsional para determinar la existencia del derecho al beneficio de pensión. Esta doctrina fue establecida por un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNTrab, en pleno, Plenario Nº 280, 12/08/92, "Kaufman, José c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A." D.T. 1992-B, p. 1872)

Se destaca en tal sentido que el derecho a la percepción de la indemnización nace en los legitimados determinados en la forma expuesta, como consecuencia del fallecimiento del trabajador y sin que dependa de una transmisión sucesoria, pues el crédito no forma parte del patrimonio de la persona que ha fallecido.

En consecuencia, no es exigible el previo trámite del juicio sucesorio ni la acreditación de la declaratoria de herederos. Basta acreditar el vínculo. (En ese sentido, de que el beneficio referido está conferido "iure proprio" y basta acreditar legalmente el vínculo, aunque no exista una declaración judicial de vocación hereditaria a los fines sucesorios, se ha expedido la CNTrab, sala V, 28/05/90, "Coquiva Molina, Felenia c/ L´Automobile S.A." y la CNTrab, sala III, 31/05/96 "Santillán Ruiz, TeodoroA. C/ Consorcio de Propietarios del Edificio Conde 1995/97" D.T. 1997-A, p. 71).

En fin, de lo dicho queda claro que para determinar la legitimación para el cobro de un seguro no es necesario tramitar un proceso sucesorio, puesto que no se transmiten derechos por causa de muerte.

  1. Consentimiento tácito.

Lo dicho anteriormente lleva a concluir que cuando la Aseguradora recurre a pedidos abusivos e irrazonables (y por ende, improcedentes como justificación en los términos del art. 46 de la ley de seguros) para omitir (dilatar) pronunciarse en los términos del art. 56 de la ley de seguros (ley 17418: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46”), debe aplicarse la consecuencia prevista en dicha norma: “La omisión de pronunciarse importa aceptación”.

    d.Actitud de la aseguradora previa al siniestro. Deber de información y de consejo.

Por otro lado, en similar sentido, resulta también relevante juzgar el comportamiento de la aseguradora antes del siniestro, lo que generalmente también conduce a la misma conclusión.

Nos referimos al deber de información, que es una de las obligaciones principales que tienen las empresas frente a los consumidores y los adherentes. Es tan grande su trascendencia que se encuentra íntimamente vinculado con otras cuestiones medulares de la nueva normativa vigente del Código Civil y Comercial, como son el deber de prevención y el deber de precaución.

Dentro del deber de información también se encuentran el deber de consejo y el deber de advertencia.

El deber de consejo es un análisis más particularizado para el consumidor puntual y concreto, respecto si dicho producto o servicio va a servir para cumplir con las expectativas razonables objetivas que puede derivarse de dicha relación de consumo. Sobre esta cuestión Ricardo Lorenzetti (26) enseña que el deber de consejo se diferencia con el deber de información, en el sentido que importa "...un plus sobre la misma...", dado que se le debe agregar una "....opinión motivada..." (ver por ej. el art. 10 de la Ley 22.400). Dicho deber de consejo se debe cumplir en distintas etapas de la relación contractual; es decir: i) antes de la contratación de la contratación del seguro; ii) durante la vigencia de la póliza de seguros,  e incluso iii) en ocasión del siniestro.

El deber de advertencia que se refiere a los riesgos y los perjuicios de índole económica que se le pueden generar a los asegurados.

Los obligados al cumplimiento del deber de información (incluyendo del deber de consejo y el deber de advertencia), son los productores de seguros (y/o brokers de seguros); las compañías de seguros y todo otro proveedor vinculado con el negocio.

En este sentido, se debería probar que la Aseguradora y/o su productor o intermediario aconsejaron debidamente al asegurado, sobre la conveniencia de designar beneficiarios expresamente. Justamente, para evitar este problema

El incumplimiento del deber de información (incluyendo del deber de consejo y el deber de advertencia), implica una omisión dolosa, y genera responsabilidad civil por los daños y perjuicios, más allá del pago del capital asegurado. Y desde ya, también puede sancionarse con la aplicación de daños punitivos.

    e. Gastos  en Interés exclusivo de la aseguradora.

A todo evento, corresponde tramitar a costa de la Aseguradora la declaratoria, sólo justificada en su exclusivo interés.

Es más, las aseguradoras disponen de un ejército de abogados que tranquilamente podrían tramitar el proceso sucesorio que exigen, sin trasladar ese costo (y la consiguiente dificultad) a los beneficiarios.

Más aún, las aseguradoras tienen normalmente certeza del acaecimiento del siniestro, el fallecimiento. 

Por ende, si tuvieran dudas sobre el acreedor, lo que deberían hacer es CONSIGNAR JUDICIALMENTE el capital asegurado, si obraran de buena fe y diligentemente.

En tal sentido, debería comunicar que poner a disposición el pago en forma inmediata, y en caso de desconocer el beneficiario, deberán extremar su diligencia, consignando el mismo judicialmente. 

Así lo establece la doctrina, conforme lo apuntado más arriba.  Su mera “excusa” para retener el pago indefinidamente, contrasta groseramente con el comportamiento esperado de un buen hombre de negocios, experto en esta materia.  

Por eso, es que la mora de la aseguradora debe acarrear el devengamiento de intereses. Máxime, cuando la aseguradora retiene para sí el dinero y lo invierte fácilmente con rendimientos que hoy alcanzan casi un 50% anual.

Incluso, siendo factible tramitar la sucesión, la Aseguradora debe en todo caso hacerse cargo de los gastos de tramitar una declaratoria de herederos que sólo tendría sentido para aquélla. 

En tal sentido, por ej. el art. 2289 prevé que “Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia …”. La Aseguradora es interesado en determinar a quién pagar, y por ende, es quien debe tomar los recaudos que crea más adecuados, como por ej. el precedentemente citado.

    f. Dilación y elusión. Alternativa de una garantía.

La excusa de la declaratoria, en suma, pone de manifiesto la mala fe elusiva con que la Aseguradora pretende justificar su incumplimiento.  

A todo evento, las Aseguradoras incluso pueden haber simplemente requerir garantía suficiente a favor de la Aseguradora (ej. un seguro de caución, por el plazo en que podría presentarse otro eventual legitimado) para cubrir toda eventualidad.

Pero las Aseguradoras deliberadamente soslayan esta posibilidad, que desvirtúa indudablemente su única excusa para no pagar, cual es la “incertidumbre” (más hipotética que real) de si pagan bien.

Reitero: la Aseguradora también puede consignar. Pero no lo hace. Le conviene quedarse con el dinero.

    g. Nuevo formalismo para dilatar más el pago.

Muchas veces, no alcanza con todo el trámite sucesorio. Luego de lograr una declaratoria, la Aseguradora requiere “copia certificada” o “testimonio” de la misma, como una forma más de imposición al beneficiario de servicios gratuitos hasta de cadetería.

Es que la aseguradora tiene derecho y facultades más que suficientes para presentarse por sí y corroborar la declaratoria que invoque el beneficiario (art. 46, ley de seguros, ley 17418: “El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal.”). ¿Por qué, entonces, requiere al beneficiario que le haga la “gauchada”, mientras retiene su dinero otro tanto más?

    h. Mala fe y especulación ilícita.

Sabido es que el negocio del seguro trabaja fundamental y técnicamente sobre la base de estudios estadísticos para determinar las probabilidades que ocurra un evento dañoso (riesgo).

Ese dominio estadístico permite en muchas ocasiones, como la presente, que se haga uso abusivo y de mala fe de recopilaciones no técnicas de datos estadísticos. Estas recopilaciones muy especiales y particulares les permiten a las aseguradoras tener calculado (y especular consiguientemente) entre otras cosas, cuántas veces los asegurados soportan los abusos y trampas del asegurador sin reclamar, cuántas veces los asegurados soportan demoras, a veces muy prolongadas, en el pago por parte del asegurador, sin reclamar y sin siquiera lograr una compensación de intereses por la demora, cuántas veces los asegurados aceptan el pago en cuotas de lo que se le debió pagar de contado, etc.

Es así que las aseguradoras hacen uso abusivo de un poder de superioridad en la relación con los asegurados y beneficiarios y de esta manera se benefician sobre la base de la poca voluntad litigiosa que en general tienen todos los consumidores aseguradosDe esta manera, las aseguradoras obtienen ganancias financieras extras al negocio legítimo de seguros, lucro totalmente ilegítimo, como ya lo han logrado en parte al diferir infundadamente el pago durante meses.

Así es como las aseguradoras someten a los beneficiarios a sus irrazonables arbitrios, bajo la siempre presente (pero no por ello menos abusiva ni irrespetuosa) aseveración de que esto es así y si no le gusta haga juicio.

Por ello es que no cabe duda de que en esos casos corresponde sancionar severamente a quienes especulan de este modo, perjudicando a los asegurados y beneficiarios, como también a toda la comunidad mediante una competencia desleal, frente a otras aseguradoras, que no incurren en este tipo de prácticas deshonestas.

    i. El seguro colectivo de vida obligatorio: regulación legal que exige la declaratoria:

En el caso del seguro de vida obligatorio colectivo, conf. decreto 1567/74, se prevé en la reglamentación de la Superintendencia de seguros de la Nación que “En caso de producirse el siniestro sin haberse completado la institución de beneficiarios … se entiende que designó a los herederos por el cual se abonará el beneficio a los herederos del causante declarados judicialmente o que surjan del auto de aprobación del testamento”.

Sin embargo, en línea con lo señalado más arriba, se ha cuestionado dicha norma sobre las siguientes bases: 

A: El seguro no integra el acervo

El importe pretendido por este concepto no integra el acervo hereditario; esto es, no se adquiere por sucesión del premuerto, no hay transmisión de derecho alguno.

El crédito no pasa de la persona muerta a la que sobrevive, sino que el hecho de la muerte da origen al derecho que aquí se persigue.

Por ello, supeditar el reclamo a la presentación de la declaratoria de herederos constituye una exigencia innecesaria.

Más aún cuando los herederos son forzosos y éstos acreditan el vínculo con el trabajador y no comparecen otros de igual condición o con mejor derecho.

B: Por otro lado, la ley prevé un procedimiento para designar beneficiario, que habitualmente no se cumple.

Si no acredita la patronal ni la aseguradora que hayan entregado a un exempleado fallecido el formulario para designar beneficiario del seguro de vida obligatorio colectivo, establecido en el decreto 1567/74, tampoco cabe esta excusa para trasladar a los herederos las consecuencias de la falta de designación, no imputable al trabajador fallecido.

Es que la norma prevé que “contratada la cobertura o denunciada la incorporación del nuevo empleado según corresponda, la aseguradora deberá proveer al tomador, por cada asegurado, del ‘Comprobante de Incorporación al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto 1.567/74 y Designación de beneficiario”.

El empleador debe entregar este formulario al asegurado, quien instituirá a las personas beneficiarias. Asimismo, la aseguradora deberá exigir al tomador que acredite la comunicación fehaciente a esos fines.

Si no se cumple ese derrotero, no puede válidamente concluirse que el parámetro para integrar el vacío que se produce ante la falta de beneficiario expreso, constituya una valla que impida la efectivización del beneficio.

C: Interpretación

Finalmente, en caso de duda debe estarse a la interpretación que resulte más favorable. 

La reglamentación del instituto hoy indica la tendencia a simplificar la prueba de la legitimación.

    i. Conclusiones: incumplimiento malicioso y doloso. Daño punitivo.

De conformidad con lo explicado, la exigencia de una declaratoria de herederos como condición para el pago del seguro es irrazonable y abusiva. Por ende, carece de la aptitud para suspender el plazo de la aseguradora para expedirse y por ende, vencido ese plazo (30 días desde la denuncia del siniestro), el reclamo debe estimarse reconocido tácitamente.

Por ello, vencido ese plazo, corresponde que se pague el capital asegurado a los interesados, sin dilaciones ni excusas.

Las únicas alternativas viables para las Aseguradoras son: 1) requerir una garantía a los interesados (para el caso de que se presente otro heredero), o bien 2) iniciar inmediatamente un proceso judicial de consignación, para depositar el pago que sin duda deben, más allá de sus digresiones sobre a quién pagarlo. 

Todo otro camino debe ser interpretado como una evasión maliciosa y dolosa de sus obligaciones, y por ende, debe ser condignamente sancionado: a) pagando el capital asegurado, con más intereses hasta el efectivo pago (y actualización, considerando la inflación imperante, máxime, considerando que ese capital es utilizado por la Aseguradora para producir réditos mayores que la tasa de interés); b) haciéndose responsables, además, por los eventuales daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento contractual (principalmente moral y psicológico, considerando las penosas circunstancias en las que el hecho ilícito se produce, sin perjuicio de otros daños patrimoniales), incluyendo gastos de todo tipo (hasta legales, si los herederos no tuvieran otro motivo -acervo- para tramitar una sucesión); y c) Multa civil (daños punitivos): al demostrarse, como se ha visto, también que la aseguradora tiene ordinaria y habitual comportamiento contrario al cumplimiento en tiempo y forma de sus obligaciones con todos sus asegurados, cuando la aseguradora informalmente ha organizado un sistemático rechazo de reclamos de los asegurador para obligarlos a litigar judicialmente en procura de lo que es debido, resulta procedente el pago de una multa (sanción punitiva) que deberá pagar la aseguradora a favor de los beneficiarios.

Reclamo de SEGUROS DE VIDA: exigencia ilícita de DECLARATORIA DE HEREDEROS

Seguro de vida: la conviviente cobrará la indemnización, pese a que no estaba consignada como beneficiaria Editorial Erreius, 25/03/2022 La sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a un recurso de apelación y le reconoció legitimidad para cobrar la indemnización a la...
Al no acreditar la patronal ni la aseguradora que hayan entregado a un ex empleado fallecido el formulario para designar beneficiario del seguro de vida obligatorio colectivo, establecido en el decreto 1567/74 y no integrar el beneficio el acervo hereditario, la Sala Laboral del Tribunal Superior...