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Las sucesiones internacionales a la luz del Nuevo CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL de la Nación: ¿Un pequeño gran cambio?

09.01.2020 10:39

Las sucesiones internacionales a la luz del Nuevo CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL de la Nación: ¿Un pequeño gran cambio? (*)

RESUMEN

El Derecho Internacional Privado en Argentina no había gozado, hasta la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de autonomía legislativa. Ello no implica entender que carecíamos de normas, todo lo contrario, Vélez incorporó normas de estilo, pero las mismas se encontraban dispersas en toda nuestra legislación de fuente interna. El nuevo Código nos trae una sistematización de las normas generando, además, algunos cambios que nos obligan a volver a plantearnos donde nos encontramos. En lo que a las sucesiones internacionales respecta, mucho se ha cuestionado, discutido, analizado y criticado la soluciones brindadas por el viejo Código y es donde nos preguntamos si nuestra nueva regulación solucionará y superará todos los viejos conflictos receptando una solución justa y acorde a las nuevas – y viejas- necesidades del Derecho Internacional Privado.

Por Leandro Baltar*

I.- Introducción

El Derecho Internacional Privado, entendido como la rama del Derecho Privado que tiene por objeto el régimen de las relaciones jurídicas en las que existe uno o varios elementos extraños al derecho local (VICO 1935:25), ha sufrido un cambio sustancial en aquello que nuestra doctrina ha llamado autonomía legislativa: desde el 1 de agosto de 2015 contamos con una sistematización1 de esta materia superando aquella crítica –razonable- al viejo Código por encontrarse las normas dispersas en todo su texto y en leyes especiales.

Mucho se ha abogado y victoreado por la incorporación de un título dedicado exclusivamente a normas que regulen las relaciones iusprivatistas internacionales. Mucho hemos esperado ansiosos y pensativos esta incorporación y muchos hemos criticado la falta de tratamiento, por parte de los parlamentarios, de los proyectos de reforma donde se incluían normas de Derecho Internacional Privado. El día ha llegado, el Código ha entrado en vigencia y tenemos nuevas -y poco novedosas- normas que, mal o bien, implican un avance para el Derecho Internacional Privado argentino.

Ha costado mucho llegar a las normas que acaban de entrar en vigencia, por ello deben ser bien recibidas y no debemos mirarlas con recelo por receptar doctrinas y teorías distintas a las que hubiéramos preferido. Tal como ha expresado Diego Fernández Arroyo “debe reconocerse que la sistematización del derecho internacional privado argentino operada con el nuevo Código lo hace mucho más visible para todos los operadores jurídicos, de nuestro país y del extranjero, lo que es de por sí algo muy saludable2”. Sin embargo, esto no implica que no debamos analizarlas con una mirada crítica y constructiva.

Partimos de la consideración tripartita del objeto nuestra materia entendiendo, entonces, que existen tres despliegues: la determinación del derecho aplicable, la determinación de la jurisdicción internacional y la cooperación interjurisdiccional internacional3. Estos despliegues no se superponen ni se excluyen entre sí, todo lo contrario, se vinculan y complementan muy estrechamente.

Una correcta regulación de nuestra materia -para comenzar- debería como mínimo ocuparse de este triple objeto mediante la incorporación de normas que resuelvan los problemas propios del Derecho Internacional Privado. Sin embargo, no descartamos la valentía que implica codificar y legislar nuestra materia gracias a la complejidad que ella contiene.

Lo cierto es, sin ánimos de ser prejuiciosos, que el Nuevo Código ha abrazado esta concepción tripartita de modo incompleto. En algunos temas pertenecientes a la parte especial nos encontramos con la falta de normas, sobre todo las de jurisdicción internacional4. Además, y por decisión del Poder Ejecutivo, se han eliminado algunas normas que receptaban la cooperación internacional5, lo cual implica una gran tristeza para todos los internacionalistas.

Tanto en el derecho argentino como en el ordenamiento jurídico interno de cualquier otro Estado el sistema de sucesión “mortis causa” forma parte de las cuestiones más problemáticas del derecho privado por involucrar cuestiones referidas al derecho de propiedad y al derecho de familia. El ámbito de las sucesiones ha estado, desde hace varios años, bajo una mirada cautelosa no solo de los doctrinarios sino también de nuestros magistrados. La dificultad que se presenta en esta materia se debe a que, conforme ya fuera regulado por nuestro codificador, nos encontramos a lo largo de todas las normas sucesorias con un ámbito muy escueto en cuanto a la autonomía de la voluntad y, en más de una ocasión, nos encontraremos con normas que reflejan principios de orden público internacional los cuales, como bien sabemos, limitan la aplicación de un derecho extranjero –llamado por la norma de conflicto- cuando los afecten6.

En el Nuevo Código encontraremos normas que abarcan tanto la determinación de la jurisdicción como así también el derecho aplicable a las sucesiones internacionales. Es lógica la no incorporación de normas de cooperación propias por lo cual deberá estarse a las normas generales. Analizaremos estas normas por separado como la cuestión se merece y veremos si, como esperábamos, se han receptado soluciones acordes a la necesidad y justicia que las relaciones merecen.

¿Hemos dado un gran paso?

¿Se ha aprovechado la oportunidad para lograr incorporar las normas que tanto hemos añorado?

¿Nos hemos perdido la chance de mejorar nuestras soluciones y poder ubicarnos en un Estado mejor receptivo del Derecho Internacional Privado?

Mucho se ha propuesto en cuanto a cómo regular el Derecho Internacional Privado, tres proyectos de reforma han paso sin éxito7, interminables artículos doctrinarios se han escrito en cuanto la mejor solución en materia sucesoria internacional, etc. Las posturas están, las doctrinas se han desarrollado, el conocimiento estaba de nuestra parte y el momento en nuestras manos: ¿Hemos alcanzado la mejor regulación posible?

II.- Jurisdicción Internacional en materia sucesoria

Varias son las definiciones que se le han dado al concepto de jurisdicción internacional. Berta Kaller de Orchansky (KALLER DE ORCHANSKY 1990:450) sostiene que implica determinar cuál es el país cuyos jueces son competentes para entender en un caso mixto y recién que se haya atribuido jurisdicción internacional a un determinado país, serán sus reglas internas de tal país las que distribuyen la competencia en razón de la materia, territorio y grado. Así es como llega a la conclusión que la jurisdicción internacional se relaciona con el reparto de los casos en la comunidad internacional a diferencia de la competencia interna que alude, también a un reparto, pero el mismo se realiza exclusiva y únicamente dentro de la comunidad nacional.

Por su parte, Werner Goldschmidt entiende que la problemática está centrada en determinar en qué supuestos son competentes los tribunales argentinos y cuando lo son los tribunales de otros países. Así es como, este prestigioso doctrinario, señala que no debe confundirse esta problemática con el problema de la delimitación de la soberanía según la regla de las normas de Derecho Internacional Público. La jurisdicción internacional es “la delimitación del poder entre los diferentes Estados para resolver los conflictos surgidos en casos con elementos extranjeros” (GOLDSCHMIDT 2009:874). Es importante traer a colación la consideración que realiza al señalar que la jurisdicción internacional lleva la impronta de la organización judicial de cada Estado.

Por su parte, Diego Fernández Arroyo entiende que la jurisdicción es la referencia a “la potestad que corresponde a los jueces y tribunales de un Estado para conocer y resolver los casos de DIPr, es decir, respecto de las relaciones jurídicas de carácter privado que están vinculadas con dos o más ordenamientos jurídicos” (FERNÁNDEZ ARROYO 2003:175).

Mucho se ha discutido al momento de determinar la competencia de los jueces argentinos en materia sucesoria internacional. El enfrentamiento entre las dos grandes doctrinas no solo se ha dado en el campo del derecho aplicable sino que, también, se transportó al conflicto de jurisdicción8.

Esta situación ha llevado a que la doctrina se enfrente, una vez más, en las interpretaciones de las normas elaboradas por nuestro gran codificador. El Código Civil de Vélez contenía normas de jurisdicción para las sucesiones internacionales siendo uno de los contados casos donde el codificador abordó y reguló el tema.

Así entonces, el viejo artículo 3284 disponía que “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto…”. Si clasificamos esta norma de jurisdicción nos encontrábamos con una norma con un único contacto jurisdiccional de carácter no exclusivo. No había distinción alguna respecto a la calidad y naturaleza del bien por lo que, siguiendo una interpretación literal del mismo, todos los bienes debían ser llevados al proceso sucesorio ante un único juez: el del último domicilio.

Ahora bien, este principio general tenía una excepción: si el causante hubiera dejado un solo heredero, por cuestiones de economía procesal, se le otorgaba competencia al juez del domicilio de este heredero (conf. artículo 3285 del viejo Código Civil). Esta norma fue muy vapuleada por la doctrina –con justa razón- pues para considerarse “único heredero” se requiere una declaratoria que así lo determine y ella solo puede ser dictada por juez competente, por lo cual caemos en un círculo vicioso imposible de superar. Sin embargo, no debe descartarse el mérito de esta norma pues no sería práctico obligar a aquel único heredero a tener que litigar en el extranjero.

Como bien puede notar el lector, en ningún momento Vélez hablo del lugar de situación de los bienes, el famoso foro del patrimonio. Sosteniendo este razonamiento, no interesaba el lugar donde los bienes se encuentren ubicados para determinar la jurisdicción internacional, en la determinación del derecho aplicable otra es la historia.

Más aún, si la intención del codificador hubiera sido incluir el foro de patrimonio, así como previo la situación del único heredero con domicilio local, hubiera previsto el mismo supuesto pero con algún bien inmueble radicado en Argentina ¿verdad? Sin embargo, ello no fue suficiente para que cierta parte de nuestra doctrina9 y jurisprudencia haga uso –incorrecto- del viejo artículo 10 del Código para invocar el foro del patrimonio10.

Solo diremos que consideramos incorrecta su invocación y uso toda vez que dicha norma determinaba el derecho aplicable a los bienes inmuebles y no disponía en ninguna parte de su texto la determinación de competencia, tampoco podemos extraer de ella un forum causae11. Si era muy cuestionable su uso para la determinación del derecho aplicable en las sucesiones internacionales mucho más lo era para determinar la jurisdicción. Así como en otros temas se nos ha criticado a los internacionalistas por forzar la interpretación de los artículos, la norma era muy clara en su contenido y alcance, pero se han valido de ella sin escrúpulos para sostener soluciones territorialistas ajenas a la intención del codificador y lacerantes del Derecho Internacional Privado Procesal. Tampoco compartimos aquella postura doctrinaria y jurisprudencial que consideraba de aplicación analógica la disposición del artículo 16 de la ley 14394, en el cual se otorgaba competencia al juez del lugar de situación bienes abandonados en caso fracasar la determinación del domicilio o residencia del ausente (BOGGIANO 2003:518).

¿El Nuevo Código Civil y Comercial ha incorporado algún cambio al respecto? ¿Lograremos superar este arduo conflicto entre internacionalistas y entre internacionalistas y civilistas? ¿Nos dará una solución acorde a la justicia que el caso jusprivatista con elemento extranjero se merece?

Para responder estas preguntas debemos acudir al artículo 2643 en el cual se dispone que: “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”. Esta norma que, en una simple lectura, parece muy clara y sencilla, no lo es. Nos encontramos con la obligación de establecer algunos señalamientos e interpretaciones para despejar toda duda sobre como la determinación de la competencia.

En primer lugar, se mantiene como determinación de la competencia el juez del último domicilio del causante, manteniéndose un contacto jurisdiccional personal. Acertadamente el Nuevo Código nos brinda una calificación12 –lex fori- de dicho contacto jurisdiccional13 en su artículo 2613 entendiéndolo como el lugar en que reside con la intención de establecerse en él y, en caso de no poder localizarse, debe acudirse al Estado de la residencia habitual siendo este último aquel lugar en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado.

La segunda parte de la norma es la que debe llamarnos más la atención y la cual nos obliga a realizar una correcta interpretación para evitar caer en absurdos no deseados. Conforme a su texto, los jueces argentinos ostentarían competencia si los bienes inmuebles se encuentran situados en nuestro territorio pero solamente podrán entender en la sucesión respecto de ellos si el domicilio del causante se encuentra en el extranjero. No se ha receptado el foro del patrimonio en su forma más pura toda vez que no establecerse la competencia de los jueces por el lugar de ubicación: la norma no habla de la competencia sobre los bienes inmuebles situados en el extranjero ni de los bienes muebles.

Dos conclusiones nos permiten llegar este segundo contacto jurisdiccional:

a.- La norma no recepta, claramente, un foro de exclusividad14. Esto implica que, teniendo en cuenta la técnica legislativa utilizada, los herederos tienen la posibilidad de elegir ante qué juez abrir el proceso sucesorio. A esta conclusión podemos llegar pues la norma dice “o” estableciendo un suerte de concurrencia15. Así lo entiende nuestra doctrina que, al interpretar las nuevas normas, expresan “El art. 2643 en su redacción no establece que la "regla general" en materia de jurisdicción sucesoria es la de los jueces del último domicilio del causante, "salvo" o "excepto" que existan bienes inmuebles situados en Argentina sino que, por el contrario, establece una concurrencia.…”16

Pensemos el siguiente supuesto: acervo hereditario compuesto por bienes inmuebles situados en Argentina y en el extranjero y donde el último domicilio del causante se encuentre en el extranjero. Ante esta situación los herederos pueden optar por abrir el proceso sucesorio en el extranjero por la primera parte de la norma: último domicilio del causante, sin tener la obligación de abrirlo de manera local. Conforme nuestra norma de jurisdicción este juez foráneo ostenta la competencia para resolver la sucesión internacional en su totalidad.

Pero también pueden separar los procesos sucesorios: al encontrar bienes raíces locales puede abrir la sucesión de ellos en nuestro territorio y, el resto del acervo hereditario, someterlo al proceso sucesorio ante el último domicilio del causante.

Es correcto, la norma establece una concurrencia pero también un fraccionamiento. ¿Por qué hay un fraccionamiento? Es simple: si los herederos abren en primer término el sucesorio de manera local, el juez argentino no podría declinar su competencia pero solo entendería sobre los bienes inmuebles locales sobre el resto deberá enviar a los herederos al juez del último domicilio del causante. Como consecuencia de ello habrá dos procesos sucesorios.

b.- Esto nos lleva a la segunda conclusión: Toda sucesión internacional llevada ante el juez del último domicilio del causante –situado en el extranjero- que recaiga sobre bienes inmuebles ubicados en nuestro territorio debe ser reconocida, en principio, de manera local en cuanto al control de competencia. En el nuevo Código se han suprimido las normas referidas al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras manteniéndose la disposición contenida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 517 establece los requisitos que deben cumplirse para que la sentencia dictada por autoridad foránea produzca efectos localmente. Entre todos ellos nos interesa la primera parte del inciso 1 en el cual se dispone que “…la sentencia… emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional…”. Conforme ello, y al supuesto planteado, esa sentencia superaría el control de competencia bilateral17 exigido.

Deseamos detenernos unos minutos más en la no exclusividad del foro del patrimonio receptado por la norma. El Nuevo Código en su artículo 2609 establece los casos en los cuales Argentina se reserva la exclusividad jurisdiccional. En su inciso primero dispone “Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas: a) en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República…” Siguiendo los lineamientos de Diego Fernández Arroyo18 los criterios de exclusividad son de carácter excepcional y su “ámbito de aplicación no debe extenderse más allá de lo estrictamente contemplado en ellos”. Con lo cual, solo en materia específicamente de derechos reales hay exclusividad descartándose ella en materia sucesoria.

Otro de los cambios que contiene el Nuevo Código es la supresión del viejo 3285, con lo cual el único heredero ya no podrá recurrir al juez de su domicilio para iniciar el proceso sucesorio. Tal como señala Luciana Scotti, esta posibilidad es una facultad que queda exclusivamente para los juicios sucesorios domésticos (SCOTTI 2015: 246).

Por último, no debemos olvidar que el Nuevo Código ha receptado la doctrina jurisprudencial nacida en el caso “Vlasov”19 elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Según Fernández Arroyo “...se configura como un remedio basado en el derecho fundamental de acceso a la justicia que permite otorgar competencia judicial internacional a jueces que en principio carecen de ella para evitar supuestos de denegación de justicia…”20

Conforme al artículo 2602 los jueces argentinos pueden declararse competentes, de modo excepcional, invocando el foro de necesidad el cual queda sometido a varios requisitos: evitar una denegación de justicia, que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero, que exista contacto suficiente con el país, que se garantice el derecho de defensa en juicio y que se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.

En el supuesto de que el acervo hereditario este compuesto únicamente por bienes muebles situados de manera local y el causante tenga su último domicilio en el extranjero en principio el juez argentino sería incompetente. ¿Podría acudirse al foro de necesidad? Claramente sería posible si el derecho del último domicilio del causante determina la competencia por el lugar de situación de los bienes sin importar su naturaleza, pues de caso contrario no habría juez competente.

III.- El derecho aplicable a las sucesiones internacionales en el Nuevo Código.

Una de las batallas más arduas, feroces y longevas dentro de la interpretación de las normas de Derecho Internacional Privado creadas por Vélez se encontraba centrada en la determinación del derecho aplicable a las sucesiones internacionales y el sistema que había elegido21.

Muchos han sido los argumentos y fundamentos que se han dado a favor para cada una de las posturas tradicionales –unidad22 y pluralidad23- mientras que la jurisprudencia argentina en su mayoría se inclinaba por una postura más cerca a la mixta24 encontrando, en muy contados casos, algunas sentencias de jueces partidarios de la unidad25.

Uno de los grandes desafíos que tuvieron en sus manos los especialistas a la hora de redactar las normas, entre tantos otros, ha sido determinar por cuál de las distintas posturas inclinarse. En los fundamentos al anteproyecto se ha dicho que “…el tratamiento del derecho de las “sucesiones” con elementos extranjeros ha respetado las líneas de la jurisprudencia mayoritaria de nuestro país…” Más allá de que podamos compartir o no con el criterio receptado por el Nuevo Código, lo que será analizado más adelante, considerar que la solución propuesta viene dada por mantener los lineamientos de la jurisprudencia mayoritaria es un fundamento que deja mucho que desear.

En primer lugar, creemos que es poco suficiente este fundamento pues ello no refleja lo que la sociedad necesita. El derecho tiene como base las relaciones sociales y siempre debe seguir a las necesidades de la sociedad y no a la mayoría de la jurisprudencia; y, en segundo lugar, creemos que el fundamento por el cual se debió justificar el cambio debió basarse en el respeto a la internacionalidad del caso para garantizar así la justicia. Parafraseando a Goldschmidt y su doctrina trialista, la justicia exige el respeto al carácter extranjero de un caso.

Señalado ello, continuaremos analizando las normas para considerar si encontramos un cambio sustancial y si se han superado los conflictos.

El Código de Vélez disponía lo siguiente:

“Art. 3.283. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.

Art. 3.612. El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte”.

Trataremos en conjunto ambas normas pues el Nuevo Código no difiere en cuanto al derecho aplicable a la sucesión sea ab intestato o intestada. Esta es la primera crítica que merece realizarse a las nuevas normas: todas las sucesiones están reguladas por una misma norma. Creemos que, por la naturaleza misma de la sucesión, hubiese merecido un tratamiento discriminado, considerando que la solución dispuesta por el artículo 3612 debió mantenerse en su totalidad.

Junto a estas normas, gran parte de la doctrina y jurisprudencia acudían al artículo 10 del viejo Código gracias a la remisión indicada en la nota del artículo 3283. Consideramos pertinente transcribirlas a ambas para un correcto análisis.

“Artículo 10 Código de Vélez. Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República”.

 

“Nota al artículo 3283: SAVIGNY, "Derecho romano", t. 8, § § 375 y 376. El patrimonio considerado como unidad es un objeto ideal, de un contenido indeterminado. Puede componerse de propiedades, de derecho a cosas particulares, a créditos y deudas que tienen una existencia invisible. El patrimonio no está fijo en un lugar y no se le podría asignar el "locus rei sitae". Considerar como tal el lugar en que está situada la mayor parte de los bienes, sería una idea arbitraria, puesto que ella no tiene nada de preciso, y también porque la parte menor de los bienes merece tanta consideración como la parte mayor. Si abandonamos el domicilio, no nos queda sino colocar el derecho a la sucesión donde se encuentre cada uno de los bienes que lo componen. Pero cuando esos bienes están diseminados en lugares diferentes, tendríamos que admitir muchas sucesiones independientes las unas de las otras. Puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, art. 10 de este código…”

No es objeto del presente analizar el sistema adoptado por Vélez como así tampoco hablar sobre los fundamentos y argumentos que se han elaborado sobre cada una de las posturas26, pues está fuera de marco además mucho se ha escrito sobre ello a lo cual nos remitimos. Pero sí consideramos apropiado marcar nuestra postura: consideramos que la solución brindada por Vélez era categórica: el sistema de la unidad. Descartamos la posibilidad de acudir a la solución brindada por el viejo artículo 10 pues la sucesión no encaja en el tipo legal.

Como mencionamos anteriormente, el Nuevo Código dispone una única norma para determinar la ley aplicable a las sucesiones, sean ab intestato o intestadas, solución que la encontramos plasmada en el artículo 2644 el cual dispone:

“Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”.27

En primer lugar, la técnica legislativa no nos parece la más adecuada pues puede llevar a grandes confusiones. Mucho hemos criticado a la ambigüedad y falta de certeza por las normas que Vélez ha redactado y, por lo visto, seguimos manteniendo ese pequeño vicio.

La norma pareciera reflejar un sistema de la unidad al determinar cómo derecho aplicarle el del Estado del último domicilio del causante. No hay, en principio, distinción sobre la naturaleza o calidad del bien por lo que todos ellos serán sometidos a una única ley. Pero –lamentablemente- la norma no finaliza allí, este principio general contiene una excepción: los bienes inmuebles situados en nuestro territorio quedan sometidos al derecho local.

¿Qué sistema sigue el Nuevo Código?

Claramente no estamos en presencia de un sistema de la unidad, pues este no reconoce ningún tipo de fraccionamiento posible a la hora de determinar el derecho aplicable. Sistema de la unidad descartado.

Tampoco podemos considerar que se ha reflejado el fraccionamiento, pues según el propio texto de la norma los bienes muebles e inmuebles situados en el extranjero quedan sometidos al último domicilio del causante algo no acorde al razonamiento de los pluralistas. Sistema del fraccionamiento descartado.

¿Estaremos frente a un sistema mixto? Lamentamos desilusionar a los lectores, toda vez que la respuesta es negativa. Este sistema es tajante en cuanto a la división de la calidad de los bienes y al derecho aplicable a cada uno de ellos: los bienes muebles quedan sometidos al derecho del último domicilio del causante mientras que los inmuebles –todos- quedan sometidos a la lex rei sitae. Sistema mixto descartado.

Nos hemos apartado de los clásicos sistemas y hemos elaborado uno nuevo: “el sistema de la jurisprudencia mayoritaria”. Este maravilloso nuevo sistema no hizo otra cosa que receptar un caprichoso recelo sobre los bienes inmuebles locales aplicándoles el derecho argentino sin importar el tipo de sucesión. Varios son los antecedentes jurisprudenciales donde solo se ha buscado aplicar el derecho local a los inmuebles situados localmente sin importar el resto de los bienes28.

Un interrogante nos surge ¿Qué sucede con los bienes inmuebles situados en el extranjero? A ellos si se les aplica el derecho del último domicilio del causante. En este supuesto, todos aquellos argumentos que llevaron a dar una solución territorialista para nuestros bienes raíces no tienen el mismo peso para los bienes raíces foráneos en una completa discriminación sin razonamiento válido. La falta de coherencia está a flor de piel.

No compartimos el razonamiento de parte de la doctrina internacionalista la cual ha entendido que estamos frente a una “unidad atenuada”. Esta postura sostiene este criterio enfocándose en la segunda parte de la norma la cual incorpora una norma internacionalmente imperativa que suaviza –atenúa- al criterio general de la unidad29. Nos apartamos de ello pues no encontramos rasgos de unidad en el sistema optado por el Nuevo Código y ello se ha plasmado claramente en los fundamentos del Anteproyecto y que ya hemos mencionado.

Pensemos en el siguiente supuesto: “Una persona fallece con último domicilio en Argentina. Su acervo hereditario está compuesto por: bien inmueble situado en Argentina, bien inmueble situado en el extranjero”.

Conforme a la norma de jurisdicción ya analizada, el juez argentino es plenamente competente para entender en este caso por encontrarse localmente el último domicilio. Ambos bienes quedan sometidos al derecho argentino pero por razones distintas. Al bien inmueble local le aplicamos nuestro derecho, aplicándole los fundamentos de la jurisprudencia mayoritaria argentina. Al bien inmueble extranjero también le aplicamos nuestro derecho pero por ser el último domicilio del causante. Nótese como en este último caso no nos interesa el lugar de situación para determinar el derecho aplicable.

Tomemos el mismo supuesto pero con una variante: “Una persona fallece con último domicilio en Argentina. Su acervo hereditario está compuesto por un bien inmueble situado en el extranjero”.

Si el acervo hereditario solo estaría compuesto por un bien inmueble situado en el extranjero, pero el último domicilio del causante está situado en Argentina, ¿no sería lo correcto aplicarle el derecho del Estado donde esté situado para mantener una lógica jurídica? Con el nuevo Código ello no sucede pues a ese bien le aplicamos el derecho del último domicilio: el derecho local. Si hemos considerado que a los bienes inmuebles locales les aplicamos nuestro derecho para la protección de nuestros principios fundamentales –entre otros argumentos- ¿por qué no hacemos lo mismo con los bienes inmuebles extranjeros? No permitimos que los bienes inmuebles locales sean transmitidos mortis causa por un derecho extranjero pero si lo hacemos sobre inmuebles foráneos.

Tomándonos el permiso de ser prejuiciosos, estamos en presencia de una norma muy especial toda vez que está destinada a dar una mayor practicidad para los jueces locales: en todo supuesto siempre deberá aplicarse derecho argentino. Analizando con una mayor profundidad y detenimiento a la norma vemos que no hay posibilidad alguna en la cual el juez local deba aplicar un derecho foráneo a la sucesión internacional ¿Qué puede ser más práctico que aplicar derecho local? Veamos:

- Si el último domicilio del causante esta en Argentina, siempre aplicaremos el derecho local a cualquier tipo de bien.

- Si el último domicilio del causante está en el extranjero, el juez argentino solo tendría competencia si hay algún bien inmueble local al cual le aplicará derecho local.

En el único supuesto que “podría” aplicarse derecho extranjero sería cuando el causante tengo último domicilio en el extranjero, deje bienes muebles en el extranjero y un bien inmueble en Argentina. Pero esta situación jamás pasará: el juez argentino solo puede entender sobre los bienes inmuebles locales por disposición del artículo 2643 y aplica derecho local. Lo mismo sucedería si al supuesto le incorporamos bienes muebles locales, pues seguiría siendo incompetente para todos ellos (excepto el bien raíz local).

Con lo cual, nos encontramos con una norma espectacular, si somos jueces. Siempre aplicaremos derecho local, no debemos investigar el derecho extranjero, no debemos analizar posible violación al orden público –internacional-, no habrá posible fraude a la ley, no debemos preocuparnos por el reenvío, etc. Y si retomamos los fundamentos del Anteproyecto: “ha respetado las líneas de la jurisprudencia mayoritaria”… preferimos no dar una opinión al respecto.

La determinación de la aplicación de la lex situs a los inmuebles locales nos obliga a pensar en que sucedería en el supuesto caso donde se plantee el reconocimiento de una sentencia sucesoria dictada en el extranjero –juez del último domicilio del causante- en la cual se aplicó el derecho extranjero –derecho del último domicilio del causante-. Si entendemos que la imposición del derecho argentino es una norma internacionalmente imperativa –también llamadas normas de policía- deberíamos considerar que las autoridades argentinas deben rechazar la efectividad de dicha sentencia por aplicación de la disposición del artículo 259930. Boggiano fue quien consideró que hay dos métodos para hacer valer la solución de la lex situs sostenida por la jurisprudencia argentina sobre los bienes inmuebles: Una posibilidad es sostener la existencia de una jurisdicción exclusiva de los magistrados argentinos, lo cual ya hemos analizado y lo descartamos como posible. La segunda posibilidad es considerar a la norma como de aplicación inmediata y de exclusión de todo derecho extranjero (BOGGIANO 2003:496).

Continuando con el análisis de las normas, el Código de Vélez disponía, en su artículo 3286, que la capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte. Dicha norma no encuentra su reflejo en el nuevo Código, con lo cual, quedará todo sometido a la norma general.

En cuanto a las formas del testamento otorgado en el extranjero, el nuevo Código ha mantenido la línea de pensamiento que plasmó Vélez en el viejo 363831. El artículo 2645 mantiene una estructura de norma indirecta con puntos de conexión alternativos favoreciendo así la validez formal del testamento. Sin embargo, encontramos una diferencia, pues si bien se mantienen como posibles derechos aplicables el del Estado de residencia o nacionalidad del testador -al momento de testar-, se ha incorporado la ley del lugar de su otorgamiento. Acertado ha sido por parte de los redactores incorporar la famosa regla locus regit actum32.

Si nos remitimos a la capacidad para testar, el actual artículo 2647 mantiene la solución dada por Vélez en su artículo 3611, sometiéndolo a la ley del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto, incorporándose en el Nuevo Código la capacidad para su revocación –sometiéndola al mismo derecho-, lo cual no estaba establecido por la vieja norma.

El Nuevo Código continúa con el tratamiento de los testamentos consulares –artículo 2646- los cuales no son otra cosa que una transcripción de la vieja regulación –artículos 3636 y 3637 del Código de Vélez-.

Por último, encontramos una norma directa -el artículo 2648- que resuelve la particular situación de la herencia vacante. La lectura de esta norma tiene una relación directa con la norma referida al derecho aplicable a las sucesiones internacionales. Nuestro Nuevo Código determina que los bienes relictos en Argentina pasarán a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados siempre que -conforme al derecho aplicable- haya ausencia de herederos y no se atribuya la propiedad al Estado del lugar de situación de los bienes.

Esta norma hace presumir –falsamente- que un derecho extranjero puede ser aplicable a una sucesión internacional y, como hemos visto, esto en la práctica es imposible. Con lo cual, y usando un razonamiento lógico, encontramos nuevamente una norma tendenciosa y territorialista. Esta sí ha sido una norma completamente novedosa, el Código de Vélez no contenía norma similar.

IV.- Reflexiones finales

Gracias a las disposiciones de Derecho Internacional Privado en el Nuevo Código hemos superado uno de nuestros principales problemas: la sistematización de las normas. Llego el momento que habíamos deseado los internacionalistas desde hace unos cuantos años, ya no tenemos dispersas las normas en toda nuestra legislación de fuente interna. O, mejor dicho, ya quedan pocas normas dispersas fuera de del Código33.

Esta incorporación, nos guste o no la solución, implica un paso importante para Argentina. Mucho hemos envidiado a Estados que contaban con un Código o Ley de Derecho Internacional Privado, en varias ocasiones hemos mirado hacia arriba –Venezuela34- y envidiado su regulación. Otro tanto con la República Oriental del Uruguay. Pero no debemos conformarnos, aún nos queda mucho camino por recorrer, solo esperamos que no deban pasar otros 200 años para una nueva regulación.

En varias oportunidades hemos brindado una opinión respecto a nuestro parecer sobre las normas aplicables a la sucesión internacional, tanto para el derecho aplicable como para la jurisdicción internacional. Somos conscientes de la dificultad que deben haber enfrentados los especialistas al redactar las normas, pero no solo no compartimos la solución brindada sino que objetamos los fundamentos y la técnica legislativa utilizada por no ser basta, adecuada, prolija y completa.

Hemos mantenido una solución que no respeta la internacionalidad del caso sino que, todo lo contrario, recepta una solución territorialista y de secuestro con rezagos de una comodidad práctica para los magistrados. Tanto los unitarios como los pluralistas hemos perdido la batalla, el Código se ha levantado izando una bandera jurisprudencialista que no receptan ninguno de nuestros principios y fundamentos, se ha perdido la esencia savigniana casi en su totalidad e incluso nos hemos apartado de la solución convencional –Tratados de Montevideo de Derecho Civil35-.

Sumado a todo ello, tampoco nos encontramos con normas novedosas. Incluso la situación puede ser considerada peor: hemos vuelto a las viejas soluciones territorialistas que nos hacen volver a la época de los inicios de nuestra disciplina. Tanto se ha abogado por soluciones que respeten la naturaleza de la relación con elementos extranjeros para evitar una sistemática y constante aplicación de soluciones territorialistas que, haciendo caso omiso de todo lo que hemos escrito, fuimos por aquello que nos resultaba mas cómodo.

Por todo ello, y a modo de conclusión, si bien el resultado final no sea el ideal ni el esperado, al menos contamos con la posibilidad de expresar que Argentina cuenta con una sistematización del Derecho Internacional Privado, lo cual ha sido desde hace unas cuantas décadas una aspiración que veíamos muy lejos de lograr y que hoy está aquí.

V.- Bibliografía.

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Notas:

(*) Por Leandro Baltar - Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones "Ambrosio L. Gioja" - Año IX, Número 15, 2015 - ISSN 1851-3069

* Abogado. Docente de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Buenos Aires y en la Universidad Abierta Interamericana y en materias afines en la Universidad de las Ciencias Sociales y Empresariales y en la Universidad Nacional de Avellaneda.

1 Lo correcto sería hablar de una sistematización o autonomía legislativa incompleta, pues no se han cubierto todos los temas debido a que el Código solo cuenta con normas civiles y comerciales.

2 FERNÁNDEZ ARROYO, D. “Argentina: Comentarios sobre el nuevo derecho internacional privado para la República Argentina” en https://cartasblogatorias.com/2014/10/29/argentina-observaciones-al-nuevo-dipr-para-la-republica- argentina/

3 Consideramos superado la discusión respecto a la incorporación de la cooperación en el objeto del Derecho Internacional Privado enrolándonos en la teoría tripartita integral.

4 En materia de Responsabilidad Parental y del Nombre de las Personas Humanas no se ha incorporado norma de jurisdicción.

5 El Anteproyecto contenía normas de, como ha llamado la doctrina, cooperación internacional de 3 grado referidas al reconocimiento y ejecución de sentencias, manteniéndose únicamente la regulación de 1 y 2 grado. Así mismo, se ha eliminado la norma de cooperación internacional en materia de adopción internacional sin expresarse argumento alguno a tal supresión.

6 El derecho sucesorio contiene principios fundamentales que forman parte del llamado orden público internacional el cual, en simple palabras, limita la aplicación del derecho extranjero llamado por la norma de conflicto cuando se vean afectados.

7 El primer proyecto de reforma se gestó el año 1986, por iniciativa del diputado nacional Jorge R. Vanossi, cuando se presentó al Congreso un proyecto destinado a dar positividad y vigencia al Código de Derecho Internacional Privado y a la Ley de Derecho Procesal Internacional, que elaborara en 1974 Werner Goldschmidt. El segundo intentó se dio dentro del Proyecto de Código Civil Unificado de 1998 cuyo Libro VIII trataba los temas de DIPr. El último intento de codificación de la materia se dio en el año 2003 cuando se realizó un Código de Derecho Internacional Privado a cargo del Ministerio de Justicia.

8 Parte de la doctrina entendía que la jurisdicción se encontraba en el último domicilio del causante estableciéndose una unidad jurisdiccional. De una mirada contraria encontramos a autores como Boggiano (BOGGIANO 2003:493) para quien los jueces argentinos poseían jurisdicción si localmente se encontraba: el último domicilio del causante, el domicilio del único heredero o el foro del patrimonio.

9 Werner Goldschmidt decía que “no se debe inferir del derecho aplicable la jurisdicción competente. En realidad, se trata del fuero internacional del patrimonio”. (Detalles de la reglamentación del régimen sucesorio, p. 382).

10 “La jurisdicción internacional de los jueces argentinos basada en la existencia de bienes relictos en el país (foro de patrimonio) es concurrente con el del juez del último domicilio del causante emplazado en el extranjero, y no exclusiva del primero” (CC San Martín, Causa n° 62287, sentencia del 9-3-2010, Jueces Scarpatti-Mares).

11 En casos aislados se ha extraído la jurisdicción acudiendo al fórum causae o –también llamado- paralelismo, lo cual implica otorgarle jurisdicción a las autoridades del estado cuyo derecho es aplicable. (BOGGIANO 2003:492).

12 Calificar es definir los términos empleados en la norma de Derecho Internacional Privado de acuerdo a un determinado ordenamiento jurídico (BIOCCA, CÁRDENAS, BASZ 1990:169).

13 El Código de Vélez no contenía una calificación de “domicilio” para el Derecho Internacional Privado, lo cual ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a acudir a las definiciones que se encontraban en la parte general y para casos domésticos.

15 La jurisdicción internacional concurrente permite que las autoridades de más de un Estado puedan declararse competentes pudiéndose entablar el proceso ante cualquiera de ellas –no en ellas al mismo tiempo desde ya- no pudiendo, en principio, desconocerse posteriormente dicha sentencia.

14 Siguiendo las enseñanzas del gran Werner Goldschmidt, la jurisdicción internacional exclusiva es aquella cuando la norma solo recepta una conexión procesal posible siendo ella la del propio Estado donde se desprenda la norma. Este tipo de jurisdicción contiene un doble fundamento: por un lado existe un vínculo sociológico estrecho con el Estado que la recepciones y, por el otro, tiene una correlación muy significante con el interés jurídico y político. Se las entiende como aquellas que emplean un único punto de conexión posible y por lo tanto una única posibilidad de accionar ante los jueces de ese Estado.

16 ALL, PAULA MARÍA (2014) “Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” (RIVERA J.C. Y MEDINA G. COORD), Buenos Aires. Editorial La Ley. Tomo 6, 2014, Pág. 919.

17 El control de competencia bilateral dispone que, al momento de reconocer y / o ejecutar una sentencia dictada en el extranjero de manera local, la misma debe haber sido dictada por juez competente conforme tanto la legislación del magistrado que se expidió como por las normas de determinación de jurisdicción internacional argentinas. En defecto de ello –no siendo competente por nuestras normas de jurisdicción- la sentencia no será ejecutable de manera local. A diferencia de ello, el control unilateral de competencia solo verifica que no exista jurisdicción exclusiva del Estado requerido (unilateral doble).

18 FERNANDEZ ARROYO, D (2014) “Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” (RIVERA J.C. Y MEDINA G. COORD), Buenos Aires. Editorial La Ley. Tomo 6, 2014, Pág. 822

19 E. Cavura de Vlasov c/ A. Vlasov”, del 25/3/1960, publicado en LL, 98-287.

20 FERNANDEZ ARROYO, D. “Aspectos esenciales de la competencia judicial internacional en vistas de su reglamentación interamericana” Publicado en: https://www.oas.org/dil/esp/293326%20diego%20fern%c3%a1ndez%20a.%20def.bis.pdf21 Siguiendo a Berta Kaller de Orchansky: El sistema de la unidad afirma que una sola ley aplicable debe resolver las cuestiones esenciales que comprende la materia sucesoria. Esta única ley es la personal del causante (sea nacionalidad o domicilio según como cada Estado lo recepte). Por su parte, el sistema del fraccionamiento propicia una pluralidad de derechos teniendo en cuenta el lugar de situación de los bienes sin importar su naturaleza. Hablan tanto de fraccionamiento de derecho aplicable como de fraccionamiento jurisdiccional. Por lo tanto habrá tantas sucesiones como bienes internacionalmente dispersos existan y cada una de ellas se someterá a la ley del juez (lex situs). El sistema mixto combina los dos anteriores: a los bienes inmuebles les aplica el sistema del fraccionamiento mientras que a los bienes muebles el sistema de la unidad. Necesariamente se habla de un fraccionamiento jurisdiccional cuando el causante deje un patrimonio internacionalmente dispersos con ambos tipos de bienes.

22 Aquellos que consideraban que Vélez había optado por la unidad sucesoria centraban sus argumentos en el artículo 3283, en parte de su nota y en el artículo 3612. Podemos mencionar entre ellos: Vico; Cárdenas, Weinberg de Roca.

23 Aquellos que consideraban que Vélez había optado por el fraccionamiento sucesorio centraban sus argumentos en parte de la nota al artículo 3283, en los artículos 10, 11, 3470 y en la solución receptada por los Tratados de Montevideo.

24 Grimaldi, Miguel". L.L. T. 54- 413.

25 No podemos dejar de destacar el célebre antecedente jurisprudencial “Gómez, Carlos L. s. sucesión” Juz. Nac. Civ. nº 29, 01/04/86, Publicado en LL 1987-A, 337.

26 Los defensores del sistema unitario dieron como fundamentos: patrimonio indiviso, economía procesal, protección de los acreedores, sucesores a título universal, voluntad única del causante, entre otros. Mientras que los defensores del fraccionamiento hablaban de: orden público internacional, soberanía territorial, derecho del fisco, sucesores a título singular. (FELDSTEIN 2000:295).

27 Recordemos que conforme al artículo 2663 la calidad de bien inmueble se determina por la ley del lugar de su situación.

28 "Walter de Hahn". J.A. T. V- 29; "Sanford Ward". L.L. T.8- 374 y T. 25- 519; "Biancardi de Biamutti, Ana". L.L. T. 25- 116; "Even de Potelain, Juana". L.L. T. 31- 571; "Hgabardo, Luis". J.A. 72- 812 ; "Tartarone, Salvador" L.L. T. 31- 142 ; "Alballaga de Albile, Anastasia". E.D. T. 30- 16; "Andersen, Pablo E.K. y otra s/suc.". E.D. T. 58- 541 y J.A. 1975-27-460. CNCiv Sala C "Barriles María Elena 15/11/2007 Doctrina Judicial Online AR/JUR/9837/2007; CNCiv y Com. San Martín Sala II "Pietrasanta Aldo M. y otra s/ suc" 15/7/1999 LLBA 1999,1081; "Favorito de Rey Mirta Hebe s/ Sucesión" 15/4/2004 Juba B2002877, entre otros

29 Op. Cit “ALL, PAULA MARÍA (2014) “Nuevo Código Civil…” Pag. 923.

30 “Art. 2599.- Normas internacionalmente imperativas. Las normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes”.

31 “Art. 3.638. El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la Nación a que pertenezca, o según las que este código designa como formas legales”.

2 En consonancia con ello, el artículo 2649 dispone que las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.

33 Incluso, un error que ha quedado plasmado en el Nuevo Código son algunas normas de Derecho Internacional Privado que se encuentran pérdidas en la primera parte. Entendemos que ha sido un descuido y velamos porque su aplicación no nos genere problemas a futuro.

34 Gaceta Oficial Nº 36.511 del 6 de agosto de 1998.

35 Los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 receptaron la teoría del fraccionamiento (arts. 44 y 45 de ambos) aplicando la ley del lugar de la situación de los bienes al tiempo de la muerte del causante para: la forma del testamento, la capacidad del heredero o legatario para suceder, la validez y efectos del testamento, los títulos hereditarios, las legítimas, es decir todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria. La única diferencia entre ambos es que la segunda versión ha excluido la capacidad para testar de la lex situs sometiéndola al domicilio.

Fuente: Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones "Ambrosio L. Gioja" - Año IX, Número 15, 2015 - ISSN 1851-3069