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El proceso monitorio en Argentina. Reformas, proyectos y realidad.

26.01.2018 15:55

El proceso monitorio en Argentina. Reformas, proyectos y realidad.

Por  Carina Suarez on noviembre 5, 2017 Destrezas para el Litigio

Cuándo una sentencia es arbitraria.

El proceso monitorio ¿una novedad argentina?, lo cierto es que la propuesta es de vieja data y se encuentra regulado en distintos países del mundo (Alemania, España y Uruguay entre otros). Particularmente y en nuestro país, se encuentra previsto en las bases para la reforma procesal civil y comercial de la Nación.

Entre los fines que se esgrimen para su incorporación se encuentra: La necesidad de agilizar los procesos o dicho de otra manera agilizar los tiempos de la justicia.

Ahora bien, ¿podría el proceso monitorio cumplir tal objetivo? Ello depende exclusivamente de la actitud del demandado ¿por qué? Pues, la estrategia en la que se basa tal afirmación es jugar con el hecho –concreto y circunstancial- que el demandado no comparezca y por lo tanto no interponga oposición. 

Pues si el demandado presenta oposición, el juicio continúa como un proceso ordinario.

El razonamiento que fundamenta la forma monitoria del proceso, es sólo inductivo y probable. Parte de la base de una serie de hechos individuales extranjeros en los que el demandado no comparece, -y entonces su silencio es considerado un reconocimiento tácito de la pretensión del actor lo que deja abierta la posibilidad de realizar la ejecución.

De tal razonamiento inductivo -que se mueve en el mundo de las probabilidades y conjeturas- se fuerza una conclusión general: el proceso monitorio es rápido.

Seamos realistas, el proceso monitorio –por sí solo- no es mágico ni hace una justicia más rápida. Es una estrategia legislativa que puede funcionar en algunos casos y otros no. Y su mayor o menor efectividad depende del sistema procesal en el que se lo instaure.

Como anticipara arriba, el mecanismo monitorio no es novedoso, como tampoco los debates suscitados al respecto. Veamos:

La técnica monitoria:

En el año 1993, el Anteproyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de La Nación (redactado por los Doctores Roland Arazi, Isidoro Eisner, Mario E. Kaminker y Augusto M. Morello) regulaba el proceso monitorio como una forma de proceso que, rompiendo con la estructura clásica del mismo, consiste básicamente en un trámite que puede resumirse así: ante la demanda del actor el juez dicta sentencia inaudita parte, y si ésta no resulta impugnada por el demandado, la sentencia queda firme y habilitada la ejecución forzada.

De esta forma “en el proceso monitorio se invierten los momentos de la discusión y de la resolución, la sentencia monitoria ordena al demandado el cumplimiento de una determinada prestación y luego, en una etapa ulterior, concede al demandado la oportunidad para que formule su oposición, fijándole un plazo a tales efectos. Es decir, se desplaza la iniciativa del contradictorio al demandado, en cuanto debe este último formular la oposición para enervar los efectos de la sentencia monitoria favorable al accionante (1)”.

La oposición del demandado presenta distintos requisitos y también son distintos los efectos, según se trate del proceso monitorio puro o del proceso monitorio documental y de la forma en que lo legisla cada ordenamiento.

Si bien el actor tiene la iniciativa de la demanda, al demandado se le traslada la iniciativa del contradictorio, quien puede formular oposición, o no hacerlo, supuesto este último en que la sentencia producirá todos sus efectos contra él, es decir, en defecto de oposición, o resuelta ésta por decisión firme, puede ejecutarse la sentencia monitoria que se dictó como proveído inicial.

El procedimiento monitorio: – ¿es de tipo ejecutivo o cognitivo?

Para definir esta forma procesal, sostuvo Calamandrei (2) que el procedimiento monitorio tiene la finalidad de proveer un título ejecutivo rápido y poco dispendioso; no sirve para hacer valer contra el deudor un título ejecutivo ya existente, pero sirve para crear de un modo rápido y económico, contra el deudor, un título ejecutivo que no existe todavía; por consiguiente, es un procedimiento de cognición, no de ejecución.

Viejos debates sobre el proceso monitorio que volverán sobre el tapete:

Resulta interesante a estas alturas, transcribir las distintas posiciones doctrinarias que se suscitaron a raíz de un proyecto de aplicación del juicio monitorio al proceso de desalojo, tal como lo reseña Loutayf Ranea (3) :

El doctor Orlando Jorge Ramírez (4) ha expresado su crítica a un proyecto en donde se pretendía incluir al juicio de desalojo entre los procesos de estructura monitoria.

Dice que ello supone “cambiar para que nada cambie”; que el juicio seguirá siendo muy lento. Manifiesta no comprender el proceso monitorio tal cual se lo legisla, el que se comienza por el dictado de una sentencia, sin oír al demandado; pero notificada la resolución, puede este último formular oposición, la que se tramita por el cauce del juicio extraordinario (o sumarísimo) cuyo desarrollo puede llevar un año o más y hasta que se dicte sentencia que es apelable con efecto suspensivo, se suspende la ejecución de la sentencia monitoria de desalojo.

Considera que con la estructura monitoria sólo se procura especular con que el demandado “no articule la oposición; pero lo cierto es que si el inquilino recibe en su domicilio la notificación de una sentencia que le da diez días para entregar el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento no dejará de ir mucho más presuroso al abogado que cuando recibe un traslado de demanda, y el profesional le dirá: no se preocupe, con una oposición paramos todo.

A ello responden Morello y Kaminker (5) y dicen que el distinguido procesalista marplatense no ha comprendido el funcionamiento del esquema monitorio, ni la mudanza de comportamientos, de actitudes, del juego decisivo del principio de colaboración de las partes y los abogados al resultado útil de la Jurisdicción, ni el peso determinante que la estructura del proceso por audiencia lleva -deben llevar- a un cambio de conciencia sobre lo que se hace durante el proceso y su eficiencia específica.

Agregan luego que:

el proceso monitorio -con los ajustes adecuaciones o ampliaciones que pueden corresponder- funciona perfectamente en el Uruguay, en materia de desalojos;

las ventajas de esa incorporación resultan de la experiencia concreta y probada;

el juez -activo y en su rol social a desempeñar con mesura pero con la suficiente fortaleza de hacer actuar la ley- no prejuzga sino que actúa -es su deber- con sujeción a un modelo que no afecta en nada las garantías del proceso justo constitucional, ni tampoco obra arbitrariamente.

Posteriormente señalan que, de lo que se trata -en tanto hace a la realidad del debate- es de que no se opongan infundadas (complicantes, chicaneras y costosas) -argumentaciones aparentemente vestidas de excepciones, o defensas- sino de acordar tutela a lo que en verdad es protegible en el marco de la garantía jurisdiccional; de lo contrario no procederían las reglas similares que juegan en el marco de la cautela, del amparo, de la ejecución; si el locatario no cumplió la obligación básica del pago del alquiler, o el contrato está vencido, ¿cuál puede ser el fundamento para estimular la “fabricación” de aparente o abusivas oposiciones?

Estructura del Proceso Monitorio que prevé las bases del proyecto de la reforma procesal civil y comercial.

1. En general

La técnica monitoria está basada en un proceso simplificado, su objetivo consiste en el otorgamiento de un título de ejecución judicial, en forma rápida, económica y con escasa participación del órgano jurisdiccional, si el requerido no plantea oposición o defensa frente a la notificación de la decisión mediante la cual el juez ha admitido la pretensión monitoria.

2. Obligaciones alcanzadas

Podrán utilizar la vía monitoria los acreedores de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables, cuando la deuda se acredite mediante documentos firmados por el deudor.

El Anteproyecto de Código deberá, si también incorpora los siguientes supuestos como reclamos que pueden tramitar de acuerdo con la técnica monitoria, definir:

a) el desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por cumplimiento de convenios de desocupación celebrados con posterioridad a la causal que dio origen a ellos, y por las causales de vencimiento de contrato y falta de pago;

b) la obligación de otorgar escritura pública;

c) las obligaciones de hacer debidamente documentadas o las que puedan acreditarse con facilidad; y

d) otros casos que se consideren adecuados a la técnica monitoria.

3. Petición inicial

En el escrito de iniciación del proceso de estructura monitoria bastará con la identificación del deudor, su domicilio y el origen, y la cuantía de la deuda o de los elementos que identifiquen la pretensión. Acompañará el documento fundante de la petición (título monitorio). La implementación tenderá a la utilización de formularios y a la tramitación en línea.

4. Admisión de la petición

El juez analizará la admisibilidad de la vía y la verosimilitud de la documentación aportada y, en su caso, requerirá al deudor para que en un plazo de 10 días pague al requirente, o cumpla con la obligación, o comparezca a deducir oposición fundada.

5. Notificación al requerido

Se notificará al requerido con todas las formalidades exigidas para el traslado de la demanda en el proceso de conocimiento, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer a formular una oposición fundada, se pasará a la etapa de ejecución de la deuda.

6. Conclusión por falta de pago o incomparecencia a deducir oposición

Ante la falta de cancelación de la deuda o el silencio del deudor, se ordenará la clausura del proceso monitorio y se proseguirá con la ejecución.

7. Oposición del deudor

Deducida la oposición, el proceso se tramitará por la estructura procesal que corresponda según el monto en disputa, que deberá ser iniciado en el plazo de 30 (treinta) días por el acreedor.

8. Multa en caso de oposición infundada

En el supuesto de que en el juicio posterior al monitorio se determinara que la oposición fue infundada, el deudor deberá abonar una multa en favor del acreedor (calculada en un porcentaje del monto reclamado).

Conclusión:

El proceso monitorio es una propuesta legislativa interesante y plausible, mas como anticipara, su efectividad está siempre sujeta a cuestiones probables y conjeturales. Sin embargo, legislativamente instaurado dentro de un sistema –no en forma aislada- que cambie profundamente la manera de litigar en Argentina, que asegure la inmediatez, concentración y la economía procesal, debería dar buenos resultados. Entre los gestores actuales de las bases de las reformas procesales, se encuentra el Dr. Jorge W. Peyrano, quien fuera profesor mío y a quien admiro porque siempre supo mirar más allá del derecho vigente, anticipándose a los cambios. Debemos a él, el impulso de grandes doctrinas procesales tales como la de las cargas probatorias dinámicas, entre otras. De allí mi voto de confianza.

Por consiguiente, los esfuerzos son muchos y la necesidad de adaptar la administración de justicia a los nuevos tiempos es ineludible. Por ello, reitero que dentro de un nuevo sistema procesal civil y comercial, el mecanismo monitorio, bien puede ser una de sus muchas partes que hagan al todo.

NOTAS:

(1) Loutayf Ranea, Roberto G. , Proceso Monitorio (Publicado en Morello, Augusto M.; Sosa, Gualberto L. y Berizonce, Roberto O: “Códigos Procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Bs. As. –Abeledo-Perrot-, La Plata –Librería Editora Platense-, t. X-a (Actualización. Parte General), 2004, pág. 495) Veáse también: https://www.astrea.com.ar/book/doctrina0224

(2) Calamandrei, Piero: “El Procedimiento Monitorio”, traducción de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., Edit. Bibliográfica Argentina, 1946, pág. 55/56)

(3) Loutayf Ranea, Ob. citada

(4) Ramírez, Orlando Jorge: “El juicio de desalojo”, Bs. As., Depalma, 1994, págs. 289/290; citado por Loutayf Ranea en Ob. citada.

(5) Morello, Augusto M. y Kaminker, Mario E.: “Hacia los procesos de estructura monitoria”, E.D. 158-1001, ap.III; Morello, Augusto M.: “El proceso civil moderno”, La Plata, Librería Editora Platense, 2001, pág. 448/450, citado por Loutayf Ranea en Ob. citada.

Otra bibliografía: Suárez, Carina Vanesa. El juicio de desalojo en Santa Fe.  El 23/09/2011. Y Bases para la reforma procesal civil y comercial. Ministerio de Justiica y Derechos Humanos. Presidencia de la Nación.

https://carinavsuarez.com/2017/11/05/el-proceso-monitorio-en-argentina-reformas-proyectos-y-realidad/