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¿Cómo impacta el COVID- 19 en el derecho de daños y en las relaciones de consumo?

15.04.2020 19:32

¿Cómo impacta el COVID- 19 en el derecho de daños y en las relaciones de consumo?

“La precaución podríamos decir que se encuentra en el artículo 1710 del CCCN, cuando dice “evitar causar un daño no justificado” (inc. a) y está implícita la obligación de “adoptar las medidas razonables (casi una cuestión de sentido común) para evitar que se produzca un daño”. Análogamente la ley general del ambiente en su artículo cuarto explica este principio `Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente…` Por aplicación análoga de este principio en armonía y consonancia con la voluntad del legislador y la articulación e implementación de un sistema podríamos decir que en el primer momento de la Pandemia, cuando no se conocían los alcances de esta enfermedad y aún no se había secuenciado el genoma del COVID-19, era ya en un primer momento `irrazonable` e ‘ingenuo` para los gobiernos subestimar la enfermedad y continuar como si nada, y aún más grave era la actitud de muchas personas de no acatar las medidas establecidas por la autoridad.”

“Nos encontramos actualmente en este estadio del derecho de daños: aún podemos `anticiparnos` y `no agravar` las graves consecuencias de la COVID-19. Podemos verlo como un punto de partida dentro del Derecho de Daños, para prevenir la ocurrencia de este y como está explicito en el CCCN (art. 1710 inc. c), si ya se produjo no agravarlo. Entonces este es el momento de recordar que la Ciencia del Derecho no es una Ciencia aislada del resto de las disciplinas, aquí vemos un principio necesario y claro para enfrentar una pandemia como la actual. Debe el Estado adoptar las medidas necesarias para la prevención del daño y las personas deben acatarlas con el fin de anticiparse a los efectos del COVID-19, tomar las medidas preventivas adecuadas y eventualmente en caso de contagio o contagios, evitar agravaciones (es decir, mayores contagios). En este sentido, no acatar las órdenes y recomendaciones de la autoridad (además de ser un delito penal), tiene sus consecuencias en el derecho privado: “es una inconducta grave, contraria al principio de prevención de un sujeto determinado.”

“La empresa no sólo debe asegurar que el bien o servicio cumpla con la finalidad esperada, sino también que no cause daños a las personas preservando su indemnidad económica y extraeconómica, aun sin estar vinculados por una relación contractual. Es que los riesgos de los bienes y servicios no conciernen exclusivamente a las partes que intervienen en un contrato, sino a la sociedad toda; es de la esencia del consumo. De allí que el art. 42 de C.N. adopte la expresión `relación de consumo` para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean a la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios. En la misma dirección, la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor 26.631, arts. 1º y 2º, se ha adecuado al texto constitucional al poner el acento en el acto de consumo en sí mismo, y no en el contrato. Se amplía, de tal forma, el ámbito de aplicación abarcando a lo contractual y lo extracontractual; el régimen es único para ambas órbitas. Así, quien adquiera o utilice en virtud de un contrato, ya sea oneroso o gratuito y quien use un bien o servicio sin mediar vínculo contractual alguno, recibirán igual protección. Es excelente las medidas que están adoptando los comercios de cercanía y aprovisionamiento de las familias, las “filas en la calle con distancias de entre 1,5 a 2 m o los pedidos por teléfono, para minimizar la exposición y hacinamiento social. No cumplir o no adoptar estas medidas, podrían significar un incumplimiento de la obligación de seguridad.”

“Veamos la oportunidad en la crisis, seamos reflexivos y pensemos las consecuencias de nuestras las acciones. Cuidémonos y a quienes nos rodean y vemos a diario. Tengamos presente los principios más básicos de vivir en sociedad y ayudemos a ayudarnos. El virus no discrimina, sin solidaridad ni prevención sus consecuencias pueden ser aterradoras.”

Citar: elDial.com - DC29CB - Publicado el 25/03/2020

¿Cómo impacta el COVID- 19 en el derecho de daños y en las relaciones de consumo?

Por Juan Manuel Ottati Paz(*) y Franco Brunello(**)

Sumario: I.- Introducción. II. Breve resumen sobre la biología y epidemiología del COVID-19. III.- Efectos e impacto del Coronavirus en el marco de las obligaciones. IV.- Conclusiones.

I.- Introducción:

El COVID-19 es la enfermedad infecciosa causada por un coronavirus de “reciente” descubrimiento. Tanto el nuevo virus como la enfermedad eran desconocidos antes de que estallara el brote en Wuhan (China) en diciembre de 2019.[1]

En su “Alocución de apertura” el Director General de la OMS Dr. Tedros Adhanom Ghebreyesus, en la rueda de prensa sobre la COVID-19 (celebrada el 11 de marzo de 2020) declaró este estallido como pandemia. En sus palabras “La «Pandemia» no es una palabra que deba utilizarse a la ligera o de forma imprudente. Es una palabra que, usada de forma inadecuada, puede provocar un miedo irracional o dar pie a la idea injustificada de que la lucha ha terminado, y causar como resultado sufrimientos y muertes innecesarias”.[2]

Antes de adentrarnos al análisis particular en la ciencia del Derecho, en torno a los efectos e impacto del Coronavirus en el marco de los contratos y las obligaciones, con la colaboración de Franco Brunello,[3] realizaremos un pequeño análisis sobre la biología y epidemiología del COVID- 19.

II. Breve resumen sobre la biología y epidemiología del COVID-19.

Una de las primeras cuestiones ineludibles al análisis de los títulos periodísticos es el de preguntarnos, ¿qué es una pandemia? ¿Qué diferencia a una pandemia de la epidemia, o mismo de la endemia?

La respuesta son los factores geográficos y temporales, que son claves para diferenciarlas: Una epidemia se caracteriza por un aumento temporal abrupto del número de casos de una patología en una región determinada. Como ejemplo podríamos citar a la gripe, que año a año, en las épocas invernales genera gran número de casos.

Luego, a diferencia de la epidemia, la endemia es una patología que se encuentra presente en una determinada región geográfica con carácter permanente y puede durar muchos años (como la Enfermedad de Chagas en el norte de la Argentina).

Por último, tenemos nuestra la destacada estrella en epidemiología “la pandemia”, que a decir de la OMS refiere a la: “infección por un agente infeccioso, simultánea en diferentes países”. Resaltaremos que no existe un umbral establecido de casos o muertes para poder comenzar a hablar de pandemia, sino que es un estatus proveniente del criterio profesional (clínico, biológico, académico) de los profesionales pertenecientes a la OMS. Actualmente nos encontramos con brotes fuertes en Estados Unidos, Italia y Corea del Sur, pertenecientes cada uno a continentes diferentes, lo cual nos da una buena noción del alcance mundial del problema actual del “COVID 19”.

El “debut” del Coronavirus en los “medios de comunicación” y en las “redes sociales” no coincide con el que tuvo en la prensa científica. Hace años que profesionales de la biología investigan este tipo de virus de la familia Coronaviridae y sus efectos, tanto en humanos como en equinos y bovinos, como así también la forma en que pájaros y murciélagos forman parte de la historia natural del virus y como se da el salto interespecie.

El que se encuentra circulando hoy entre nosotros (humanos) es simplemente una nueva cepa de estos virus pero que cuenta con algunas ventajas (propias o del entorno) que benefician su transmisión. La enfermedad infecciosa generada por el coronavirus descubierto más recientemente, caracterizada fundamentalmente por fuertes cuadros respiratorios, ha dado en denominarse “COVID-19”.

Una persona puede contraer la COVID-19 por contacto con otra que esté infectada por el virus. La enfermedad puede propagarse de persona a persona a través de las gotículas procedentes de la nariz o la boca que salen despedidas cuando una persona infectada tose o exhala. Estas “gotículas” caen sobre los objetos y superficies que rodean a la persona, de modo que otras personas pueden contraer la COVID-19 si tocan estos objetos o superficies y luego se tocan los ojos, la nariz o la boca. También pueden contagiarse si inhalan las gotículas que haya esparcido una persona con COVID-19 al toser o exhalar.

Los especialistas en virología podrían caracterizar a este virus como un “virus ARN monocatenario positivo envuelto y con una nucleocápside de simetría helicoidal”. Más allá de cuestiones meramente estructurales y del ciclo biológico de replicación del virus dentro de la célula, esta frase presenta una palabra de sumo interés:

¿Qué significa que sea envuelto? Muchos virus circulantes presentan en su superficie una envoltura constituida por una membrana donde se exponen ciertas proteínas virales claves para poder hacer objetivo en las células diana a infectar. Al ser su naturaleza lipídica (es decir, insoluble en agua, pero soluble en grasas y por lo tanto sensible a los detergentes y jabones) podemos comenzar a darnos una idea de cuáles son algunas de las medidas recomendadas para evitar su prevención.

III.- Coronavirus, su impacto en la sociedad argentina y en el Derecho.

El Covid 19 arriba a la argentina el 3 de marzo de 2020, una persona que había viajado a Italia y en su regreso es internado por guardia de la clínica Suizo-Argentina, por presentar síntomas. Este caso fue emblemático ya que se conoció que durante su internación habría pedido “sushi” y todos los medios masivos y las redes hicieron eco de esta situación. Incluso, el paciente fue entrevistado durante su internación por varios medios. El caso terminó en la recuperación del paciente el día 13 de marzo, cuando recibió el correspondiente “alta médica”.

La “racionalidad individual” del argentino promedio logró que el brote cobre contagiosidad “exponencial” durante el transcurso de marzo. El argentino promedio no adoptó las medidas preventivas y los consejos dispuestos por las autoridades. Esta situación ocasionó el cierre de establecimientos educativos y luego el cierre de las oficinas de atención al público del Estado y algunos privados.

A raíz de la no adopción de medidas individuales, una verdadera “insensatez colectiva”; el presidente de la nación decreta el DNU Decreto 260/2020 y establece pautas de aislamiento y mayores medidas preventivas (que nuevamente son desoídas por parte de la sociedad). Lo que da lugar a un nuevo Decreto 297/2020, esta vez estableciendo fuertes medidas aisladoras y sanciones para el no acatamiento.

El día 20/3 a las 19.15 el Juzgado NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 14 en la causa CCC 19200/2020, estableció la Constitucionalidad de los decretos y las medidas adoptadas por el gobierno, rechazando un amparo que tildaba a éstas como inconstitucionales.

Al día 21 de marzo, Argentina tiene al menos 225 personas infectadas y 4 personas han fallecido por esta enfermedad (según datos oficiales).

IV.- Efectos e impacto del Coronavirus en el marco de las obligaciones.

a.- Principios Generales del Derecho de Daños, en el marco de la Pandemia COVID 19.

Nuestro sistema jurídico posee cuatro principios generales del Derecho de Daños, a saber, Precaución, Prevención, Reparación y Sanción.

Sobre el “Principio de Precaución”:

El diccionario de dudas de la RAE, define la precaución como:

“precaución” (del lat. tardío praecautio, -ōnis.).

1. f. Reserva, cautela para evitar o prevenir los inconvenientes, dificultades o daños que pueden temerse.

Por su parte el artículo 1710 del CCCN, establece:

Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a) evitar causar un daño no justificado;

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;

c) no agravar el daño, si ya se produjo.

La precaución podríamos decir que se encuentra en el artículo 1710 del CCCN, cuando dice “evitar causar un daño no justificado” (inc. a) y está implícita la obligación de “adoptar las medidas razonables (casi una cuestión de sentido común) para evitar que se produzca un daño”.

Análogamente la ley general del ambiente en su artículo cuarto explica este principio “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente…

Por aplicación análoga de este principio en armonía y consonancia con la voluntad del legislador y la articulación e implementación de un sistema podríamos decir que en el primer momento de la Pandemia, cuando no se conocían los alcances de esta enfermedad y aún no se había secuenciado el genoma del COVID-19, era ya en un primer momento “irrazonable” e “ingenuo” para los gobiernos subestimar la enfermedad y continuar como si nada, y aún más grave era la actitud de muchas personas de no acatar las medidas establecidas por la autoridad.

En este sentido, debemos decir que la falta de información o “desinformación” (las fake news), la falta de certeza científica (los efectos de la pandemia) no pueden postergar la adopción -en la medida que dependa de un sujeto- de medios eficaces en función de las graves consecuencias que podría traer su inconducta (por ejemplo: aquellos locales no esenciales, como podría serlo una heladería o una zapatería deben cerrar durante la cuarentena por aplicación de este principio, el no acatamiento de discontinuar la actividad económica podría considerarse como una conducta imprudente).

La Prevención:

En cuanto al principio de prevención el Art. 1.710 del Código Civil y Comercial, hace expresa mención a la Prevención del Daño y cambió el paradigma en lo que se solía considerar Responsabilidad Civil (actual derecho de daños).

Por otro lado, el inciso c) del artículo 1710 del CCCN, incluye también a la no agravación del daño, como claramente surge entre otras normas del inciso “no agravar el daño, si el mismo ya se produjo…

El Dr. Carlos Ghersi tenía esta postura de acerca de “anticiparse al daño”, así lo dejó plasmada en su obra y sobre todo en su comentario del Fallo “Aquino” de la CSJN[4],“ (…) la Corte parte del principio general del derecho constitucional (art. 19 Const. Nacional) y del derecho privado (arts. 1109 y 1113, Cód. Civil) que nadie tiene el derecho de dañar a otro en su persona (…)”[5]

Nos encontramos actualmente en este estadio del derecho de daños: aún podemos “anticiparnos” y “no agravar” las graves consecuencias de la COVID-19. Podemos verlo como un punto de partida dentro del Derecho de Daños, para prevenir la ocurrencia de este y como está explicito en el CCCN (art. 1710 inc. c), si ya se produjo no agravarlo. Entonces este es el momento de recordar que la Ciencia del Derecho no es una Ciencia aislada del resto de las diciplinas, aquí vemos un principio necesario y claro para enfrentar una pandemia como la actual.

Debe el Estado adoptar las medidas necesarias para la prevención del daño y las personas deben acatarlas con el fin de anticiparse a los efectos del COVID-19, tomar las medidas preventivas adecuadas y eventualmente en caso de contagio o contagios, evitar agravaciones (es decir, mayores contagios). En este sentido, no acatar las órdenes y recomendaciones de la autoridad (además de ser un delito penal), tiene sus consecuencias en el derecho privado: “es una inconducta grave, contraria al principio de prevención de un sujeto determinado”.

El Estado debe adoptar las medidas necesarias para mitigar los efectos de la pandemia y de esta forma garantizar a sus habitantes el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y de esta manera lograr que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer salud de las personas (artículo 41 de la Constitución Nacional).

Acerca de la Reparación civil:

Cuando llegamos a la “reparación”, es que hemos llegado muy tarde. El daño se produjo, el sistema entra en crisis y debemos adoptar las medidas para que el daño sea reparado. En la ficción legal: “la reparación”. Es alto el costo que ya tiene la pandemia y serán aún mayor los costos que tendrá a futuro. En próximos artículos tal vez abordaremos este tema, por ahora estamos a tiempo de prevenir y mitigar las consecuencias del COVID-19, seamos responsables.

La Sanción o “Daños Punitivos”:

El daño punitivo es aquél que tiene una función disuasoria, ejemplificadora y preventiva para desalentar las inconductas que señalábamos anteriormente. Dentro de la órbita del derecho de consumo encuentran su expresión en el artículo 52 bis[6], en este sentido aquel proveedor que realice una inconducta grave (remarcamiento de precios de elementos esenciales como el alcohol en gel) debe ser susceptible de esta sanción como lo establece la manda constitucional del art. 42 que reza “…Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos”, que derecho más sagrado que la vida humana.

Debemos aclarar que estas sanciones se diferencian de otras de carácter penal (no acatamiento de la cuarentena: artículo 205 CP) y de otras administrativas o de la misma ley de abastecimiento. En este sentido, los daños punitivos cumplen una función específica en el derecho de daños y de alguna forma logran que la ecuación económica (es decir, los costos de no cumplir con la norma) siempre sea desventajosa para el dañador y de esta forma persuadirlo a cumplir con la ley y los principios del Derecho.

Además, podremos decir que los Daños Punitivos se encontrarían dentro del concepto del artículo 1710 ya que son un instrumento (muy utilizados en los países desarrollados, sobre todo los anglosajones) para la prevención del daño.

b.- El impacto de la Pandemia COVID 19 en las Relaciones de Consumo. Obligación de Seguridad.

La prevención de riesgos y asunción de riesgos: Hecho del Damnificado.

Esto es lo que todos tenemos que hacer: todos los argentinos debemos quedarnos en casa, a menos que trabajemos en servicios “esenciales” o en relación con la provisión de los elementos básicos para la vida de los ciudadanos.

El número de casos confirmados continúa aumentando a nivel local, nacional e internacional. La pandemia de coronavirus se está extendiendo a un ritmo que continúa alarmando a los expertos en salud: No tenemos suficientes camas de hospital, respiradores, máscaras, ni equipos de protección para afrontar lo que viene. En otras palabras, la vida diaria ha cambiado.

Lo único que podemos hacer es acatar las órdenes de practicar el distanciamiento social, fundamental para "aplanar la curva" para que un gran número de personas no se enfermen gravemente al mismo tiempo. Sin embargo, como dijo el presidente en su discurso del 20/03: “Obviamente hay situaciones permitidas, todas las personas deberán permanecer en sus casas, en sus hogares y podrán salir para hacer lo necesario para seguir viviendo su vida habitual. Esto quiere decir, que van a seguir teniendo los negocios de cercanía abiertos, van a poder ir a los almacenes, van a poder ir a los supermercados, van a poder ir a hacer compras en los negocios de cercanía, en una ferretería, a las farmacias, que permanecerán abiertas, pero entiéndase bien, que a partir de la 00:00 horas, la Prefectura, la Gendarmería, la Policía Federal y las policías provinciales estarán controlando quién circula por las calles. Y entiéndase que aquel que no pueda explicar lo que está haciendo en la calle se verá sometido, a las sanciones, que el Código Penal, prevé para quienes violan las normas que la autoridad sanitaria dispone, para frenar una epidemia o – en este caso - una pandemia.”[7]

Entonces, ¿podríamos decir que, al salir a la calle, estamos asumiendo un riesgo?, para esto recurrimos a lo prescrito por el CCCN:

ARTICULO 1719.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.

Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.

En otras palabras, el salir a la calle no en todos los casos podría considerarse “en ocasión de un daño” un hecho de la víctima, ya que habrá que evaluar las circunstancias del hecho dañoso. Por ejemplo, quien sale a la calle para aprovisionar y ayudar a un anciano y contrae el virus (y resulta dañado), le podría corresponder la indemnización que prescribe el código en el artículo 1719.

Obligación de Seguridad del proveedor de servicios y bienes.

La seguridad se ha convertido así en uno de los objetivos fundamentales del derecho del consumo, que si bien ya formaba parte implícitamente del derecho privado, y ahora en los arts. 9 y 961 del CCCN cuando alude al principio de buena fe en los contratos, la Ley de Defensa del Consumidor lo convierte en una obligación legal expresa en el art. 5º: “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizadas en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios[8].

Además, dice la Ley de defensa del consumidor en su artículo sexto — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

Muchas actividades y cosas que en principio no eran riesgosas, suponen un riesgo para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios a partir del COVID-19. Así, ir al supermercado se vuelve riesgoso y conforme a la normativa vigente deben estos “observar los mecanismos y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad”, por ejemplo, distancia mínima entre consumidores, prohibir la entrada masiva al establecimiento (alcohol en gel) y avisar a la autoridad ante la presencia de una persona con fiebre, etcétera.

La empresa no sólo debe asegurar que el bien o servicio cumpla con la finalidad esperada, sino también que no cause daños a las personas preservando su indemnidad económica y extraeconómica, aun sin estar vinculados por una relación contractual. Es que los riesgos de los bienes y servicios no conciernen exclusivamente a las partes que intervienen en un contrato, sino a la sociedad toda; es de la esencia del consumo.

De allí que el art. 42 de C.N. adopte la expresión “relación de consumo” para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean a la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.

En la misma dirección, la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor 26.631, arts. 1º y 2º, se ha adecuado al texto constitucional al poner el acento en el acto de consumo en sí mismo, y no en el contrato. Se amplía, de tal forma, el ámbito de aplicación abarcando a lo contractual y lo extracontractual; el régimen es único para ambas órbitas. Así, quien adquiera o utilice en virtud de un contrato, ya sea oneroso o gratuito[9] y quien use un bien o servicio sin mediar vínculo contractual alguno, recibirán igual protección. Es excelente las medidas que están adoptando los comercios de cercanía y aprovisionamiento de las familias, las “filas en la calle con distancias de entre 1,5 a 2 m o los pedidos por teléfono, para minimizar la exposición y hacinamiento social. No cumplir o no adoptar estas medidas, podrían significar un incumplimiento de la obligación de seguridad.

Como veníamos planteando, a partir de las modificaciones que sufre la norma consumeril,  se derogó la distinción entre lo contractual y extracontractual,  y de este modo desaparecen los límites de la obligación de seguridad en materia negocial y su aplicación no queda limitada únicamente al plano de ejecución del contrato, sino que se expande a todo el negocio jurídico desde que se configuran y ejecutan comportamientos concretos para alcanzar el resultado previsto, atrapando así todo el iter negocial[10] desde la etapa preliminar o precontractual de formación del contrato, e incluso con posterioridad, como obligación post contractual (por ejemplo, ante la suspensión de un evento masivo *recital, partido de futbol*, deben observar los organizadores los protocolos de sanidad y reprogramar el evento o devolver el costo de la entrada, lo antes posible, para quienes se vean imposibilitados a concurrir en la nueva fecha).

c.- La pandemia COVID 19 como eximente de responsabilidad: supuestos.

Eximentes de responsabilidad (Ley 26.361 - Arts 3 y 53) en la relación de consumo.

En cuanto a las eximentes de responsabilidad por tratarse de un régimen objetivo de responsabilidad, a la víctima le basta con la prueba del daño y la relación causal entre el hecho generador y dicho daño, admitiendo como únicas eximentes la existencia de una causa ajena: hecho de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor o el hecho de un tercero (por quien no se debe responder).

La pandemia COVID-19 podría configurar para la empresa el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, pues es un caso excepcional y difícilmente pudo ser previsto y sus consecuencias económicas también son terribles. Cabe aclarar que la situación económica o las “crisis” argentinas no siempre configuran este supuesto, aunque los proveedores siempre escriban en sus libelos líneas y líneas sobre el tema, lo cierto es que los vaivenes económicos en argentina no son algo impredecible, esta pandemia en muchos sentidos lo fue.

IV.- Conclusiones:

Antes que nada, dejamos a disposición un link hacia el sitio web de la OMS con el fin de que el lector pueda tenga a su alcance información verídica sobre la pandemia:

https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses

Como muchos han dicho, veamos la oportunidad en la crisis, seamos reflexivos y pensemos las consecuencias de nuestras las acciones. Cuidémonos y a quienes nos rodean y vemos a diario.

Tengamos presente los principios más básicos de vivir en sociedad y ayudemos a ayudarnos. El virus no discrimina, sin solidaridad ni prevención sus consecuencias pueden ser aterradoras.


(*) Abogado. Profesor Titular “Práctica en Resolución de Problemas” UCES. Profesor Adjunto “Análisis Económico del Derecho” UCES. Jefe de Trabajos Prácticos de Contratos Civiles y Comerciales, Docente de “Derechos del Consumidor”, “Derechos de Daños” Y “Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas digitales” (CÁTEDRA DRA. CELIA WEINGARTEN) UBA DERECHO

(**) Bioquímico. Estudiante de Doctorado de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, UBA. Docente de “Biofísica” en Instituto Universitario CEMIC.

[1] Para obtener más información verídica acerca de esta grave enfermedad consulte: https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses

[2] Alocución de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020, OMS, sitio web https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020

[3] Franco Gino Brunello. Doctorando en el área de la genómica clínica, orientada al estudio de trastornos en el crecimiento y el desarrollo por medio de NGS, en colaboración con el Hospital de Niños Dr. Ricardo Gutierrez. Bioquímico de la Universidad de Buenos Aires, FFyB. Docente en la Carrera de Medicina del Instituto Universitario Cemic. Analista Financiero Certificado (CFA Charterholder) Nivel 1. Ayudante del Curso de Posgrado en Genómica y Medicina de Precisión (2019).

[4] Ver: Corte Suprema de Justicia de la Nación; in re “Aquino, Isacio vs. Cargo Servicios Industriales S.A.”, de fecha 21 de Septiembre de 2004; Cita Fallos Corte: 327:3753; Cita online: AR/JUR/2113/2004

[5] GHERSI, Carlos; “El fallo Aquino y la persona humana. El trabajo y la propiedad, un cambio ideológico”, publicado en: Doctrina Judicial 2004-3, 1092; Cita Online: AR/DOC/2740/2004

[6] ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

[7] Palabras del presidente de la Nación, Alberto Fernández, luego de su reunión con los Gobernadores, para analizar la pandemia del coronavirus, COVID-19, desde Olivos. https://www.casarosada.gob.ar/informacion/discursos/46783-palabras-del-presidente-de-la-nacion-alberto-fernandez-luego-de-su-reunion-con-los-gobernadores-para-analizar-la-pandemia-del-coronavirus-covid-19-desde-olivos

[8] Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A. (Directores), Código Civil y Comercial Comentado, Ed., Nova Tesis Editorial Jurídica, 2015, Rosario, Santa Fe.

[9] La onerosidad o gratuidad del espectáculo es irrelevante a los fines resarcitorios, circunstancia que resulta extensible a quienes ingresen sin abonar el precio de la entrada. No debe olvidarse que lo que interesa a los fines de la legitimación para acción por resarcimiento de daños es la relación causal del perjuicio sufrido con la realización del espectáculo deportivo, toda vez que el art. 42 de la C.N. alude a la relación de consumo, con independencia del vínculo contractual, concepto también adoptado por la ley 24.240 LDC. Por ello no pueden aceptarse los agravios de la entidad organizadora demandada que sostiene la falta de legitimación activa en esta acción por el hecho que la actora no pudo acreditar la tenencia de la entrada para su ingreso al espectáculo deportivo. CNCiv., sala M, 17/10/08, “Narváez, María Nélida (P. R. S.) c. Club Atlético Boca Juniors y otros s/ daños y perjuicios”. MJJ40166.

[10] Barbier, Eduardo, “La etapa precontractual y la obligación tácita de seguridad” en Contratos. Problemática moderna, vol. 2, Ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1996.

Citar: elDial.com - DC29CB

Publicado el 25/03/2020