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Qué tener en cuenta para fijar el canon locativo de un inmueble objeto de herencia que es usado por un coheredero

21.08.2020 20:55

Qué tener en cuenta para fijar el canon locativo de un inmueble objeto de herencia que es usado por un coheredero

El artículo 2328 del Código Civil y Comercial utiliza el término indemnización, que es mucho más amplio que el canon locativo. Otra discusión que surge en los tribunales es desde cuando corresponde el pago

Uno de los debates más importantes que se está dando en los tribunales de familia es el del pago de un canon locativo por parte de un heredero que detenta el uso de un inmueble objeto de la sucesión a los otros coherederos.

Además del quantum, ya que el Código Civil y Comercial utiliza el término indemnización –mucho más amplio que canon locativo, se discute a partir de qué momento comienza esa obligación.

Hace unos meses, la Cámara Civil y Comercial de Azul, Provincia de Buenos Aires, en los autos “Riccetti Armando y otro/a s/Sucesión ab intestato” en el marco de caso en el que un solo heredero usaba y gozaba un inmueble objeto del acervo hereditario, fijó como inicio de la obligación de pago la fecha en la que el resto de los coherederos formalizaron el requerimiento de fijación del canon, en concordancia con el artículo 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Leandro Merlo, coordinador de la revista Temas de Derecho de Familia Sucesiones y Bioética de Erreius, explicó que el mencionado artículo 2328 contempla la necesidad de equilibrar una situación en la que unos herederos son privados de los bienes en beneficio de otros, y en tal sentido estos deben a los primeros una compensación pecuniaria por ese uso.

Es que el uso de un inmueble por algún heredero o por el cónyuge supérstite puede llevar a los demás concurrentes a la herencia a reclamar una compensación monetaria por el uso temporal de él, y hasta tanto se proceda a realizar la partición.

El experto destaca que el vocablo “indemnización”, utilizado por el citado artículo es mucho más amplio que el de canon locativo, que fue el quantum declarado admisible como reclamo por criterio mayoritario en doctrina y jurisprudencia hasta la actualidad.

Aquí surge un nuevo interrogante para Merlo y es el siguiente: ¿los coherederos privados del uso de un bien común podrían solicitar, además de la fijación de un canon, una indemnización integral por todo perjuicio que tal privación les cause?

El artículo 1738 del Código Civil y Comercial dispone que la indemnización comprende “el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances”, además del canon locativo. Por ejemplo, indica que podría reclamarse el lucro cesante y pérdida de chance con causa en el fracaso de una venta del inmueble comprometida por parte de los coherederos, provocada por la ocupación exclusiva de uno de ellos.

Para el coordinador de la revista Temas de Derecho de Familia Sucesiones y Bioética de Erreius, el canon se debe desde que medie una intimación fehaciente que manifieste la oposición al uso exclusivo por parte de un coheredero, aun sin haberse iniciado trámite judicial o prejudicial alguno.

De esta manera, la notificación operaría como una manifestación que no tolera el uso exclusivo por parte de otro coheredero. El único límite legal es el de la prescripción de las cuotas mensuales de alquiler que se fijen eventualmente de modo retroactivo.

Como pauta de fijación, se parte de la base que toda compensación a que tienen derecho los coherederos debe constituir un canon equivalente a la parte que ellos obtendrían si el inmueble se diera en locación.

Merlo destaca que hay dos cuestiones de relevancia: la naturaleza y característica del bien en cuestión y los valores económicos en juego; esto es, la cotización en plaza del bien y el valor locativo del mismo.

De acuerdo al especialista, resulta aconsejable intimar por un monto mínimo estimado, a las resultas de la prueba a rendir en el incidente respectivo, sujeta a la valoración judicial.

Y remarcó que no será viable el reclamo, si al tiempo en que se dedujera la pretensión, el dominio sobre dicho bien hubiese sido ya adjudicado a la demandada mediante un convenio de partición –judicialmente homologado- que hubiese implicado el cese del estado de indivisión, con carácter retroactivo a la muerte del causante.

En otro punto de esta discusión, hay un tema recurrente planteado por los demandados por fijación de canon locativo, por vía de reconvención, que es el de pretender la compensación o descuento del canon que eventualmente se fije, de las mejoras y arreglos efectuados por el mismo en el inmueble.

Hay casos en que se indicó que el demandado debe probar las mejoras que realice en el inmueble por diversos medios, y no con meros recibos o facturas de materiales.

Con relación al reintegro o descuento de los gastos de las contribuciones por impuestos, expensas o servicios, habría que distinguir los servicios de los impuestos, cargas y expensas. Respecto a los servicios, estos deberían ser soportados por quien detenta el uso exclusivo del bien. En tanto, los impuestos y expensas serán soportados por todos los coherederos en la proporción que les corresponde, ya que tales erogaciones solo podrán ser atribuidos a uno de los comuneros en caso que exista un inequívoco acuerdo entre ellos: el uso exclusivo genera el derecho a la percepción de un canon, más no a evitar el pago de gastos que gravitan sobre todos los condóminos en proporción a sus partes.

Para Merlo resta aguardar el camino que se seguirá con relación al momento desde el cual se debe un canon locativo por uso exclusivo y el alcance de la expresión “indemnización” que contiene la norma analizada, ya que precisar el alcance de los mismos variará sustancialmente el quantum que podrán solicitar los coherederos privados del uso de un inmueble del acervo.

Fuente: Editorial Erreius https://blog.erreius.com/2017/04/05/11557/

Fallo sobre canon locativo

Expediente: B-178480-2007 Tribunal: Juzg. 1º C. y C. Nº 6 Secretaría 12 Competencia: Fecha: 10/02/2011

Voces Jurídicas INCIDENTES;

San Salador de Jujuy, 10 de Febrero de 2011 AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B- 178.480/07/I, caratulado: “Incidente en el Expte. Nº B-178.480/07: Sucesorio Ab-Intestato: REMENTERÍA, SUSANA ELIZABETH”, del que RESULTA:

En autos se reclama a fs. 1 y vta. que la suscripta fije una compensación económica a favor del heredero declarado en autos Alejandro Montiel, por el uso y empleo por parte de los restantes herederos del automotor Peugeot 306 perteneciente a la sucesión de Susana Rementería, ello en virtud del deterioro que dicha unidad está experimentando, pedido éste que es reiterado a fs. 15 vta.

Los demandados (restantes herederos y cónyuge supérstite) contestan a fs. 13/14, señalando que el bien es sólo usado por el cónyuge supérstite, quien tuvo que sufragar los gastos necesarios a fin de que dicho bien pueda estar en condiciones de circular, toda vez que como consecuencia del accidente que provocara la muerte de la causante, el mismo sufrió graves daños materiales. Entiende entonces que la compensación económica solicitada, -de proceder-, debería hacerse deduciendo previamente los gastos que el socio administrador realizó en dicho bien. A fs. 17 se intima a la letrada de los demandados a acreditar los gastos que manifiesta haber realizado el socio conyugal, dándose cumplimiento a ello a fs. 83/85, adjuntando a fs. 23/82 documentación respaldatoria. La parte solicitante de la compensación o canon locativo por el uso del vehículo de la sucesión, a fs. 90/91 formula observaciones, por lo que de las mismas se corre vista a la contraria (ver fs. 92), contestando ésta a fs. 114/117, por lo que quedan los autos en estado de resolver, y

CONSIDERANDO:

En tal labor, es dable señalar que mientras subsista el estado de indivisión hereditaria (al que por falta de regulación legal se aplican analógicamente las normas referidas al condominio), todos los coherederos tienen idéntico derecho al uso y goce de las cosas componentes del patrimonio relicto (artículo 2.684 del Código Civil). En consecuencia, el heredero que usa alguna cosa integrante de la masa indivisa, aunque lo haga excluyendo a los restantes coherederos, está ejerciendo tal derecho, de modo que por ese uso exclusivo en sí mismo no asume ninguna obligación en relación a estos últimos. Pero como todos los herederos gozan ese mismo derecho de igual manera, basta que uno de ellos, ejerciendo el "ius prohibendi" manifieste su oposición al uso exclusivo de su copartícipe, para que éste, a partir de entonces, quede obligado frente a aquel, -si pretende seguir usando y gozando de dicho bien en iguales condiciones-, al pago de una compensación equivalente a un canon locativo hasta tanto se concrete la partición o se convenga la administración del bien (artículo 2.680 del Código Civil). De este modo, se compensa con la entrega de dinero, el perjuicio que alguno de los herederos sufra a causa del beneficio que otro de ellos reciba en especie, mediante el aprovechamiento exclusivo de la cosa (conf. Graciela Medina, "Código Civil Comentado. Sucesiones. Directores Francisco A. M. Ferrer y Graciela Medina", T.I pág. 484/485). Con esta plataforma teórica, encuentro relevante dejar aclarado que en el caso de autos ha quedado absolutamente demostrado y reconocido, que al menos, -si no todos los restantes herederos-, el cónyuge supérstite accionado utiliza el automotor en cuestión. El mismo lo reconoce al contestar el pedido de fijación de compensación, (ver fs. 14, pto. 3.-). Sentado ello, considero útil recordar que cada coheredero tiene derechos sobre una parte indivisa de cada cosa que compone el acervo sucesorio, sin que pueda identificarse esa cuota ideal o abstracta con parte alguna física o materialmente determinada del objeto (artículos 2.673 y 3.264 del Código Civil), al igual que el cónyuge como socio de la sociedad conyugal de la mitad de ellas. Es decir, el derecho de los coherederos y del esposo sobre la cosa relicta no se fracciona en porciones materiales, sino que se extiende en partes ideales sobre la totalidad de la misma. En este sentido, Gabriel G. Rolleri y Cecilia M. Murria, aunque refiriendo a un inmueble, pero igualmente aplicable al caso de autos, sostienen que "Los coherederos ocupantes detentan el uso exclusivo del inmueble en su totalidad, independientemente de si alguna de sus partes se encuentran habitadas o no, toda vez que éstos mantienen el o los inmuebles dentro de la esfera de su poder, con la consecuente posibilidad de utilización exclusiva y sin la participación activa del coheredero reclamante" ("Fijación de canon locativo por el uso exclusivo de la cosa común en la comunidad hereditaria", publicado en L.L. 1999-D-440). Este criterio de participación activa en la utilización del automotor de la sucesión por parte del cónyuge sobreviviente, cobra relevancia en el presente caso, puesto que el uso desplegado por el mismo ante el propio reconocimiento judicial efectuado, impide que el coheredero reclamante obtenga en forma paralela un similar aprovechamiento económico del bien. La división del uso y goce de las cosas de la herencia, sólo puede provenir de un acuerdo entre los herederos (artículo 3.464 del Código Civil), pero no por la imposición que efectúe alguno de ellos. Además, es clave remarcar que no es necesaria la voluntad de exclusión de los restantes copartícipes para que proceda la compensación, sino que al efecto resulta suficiente la circunstancia objetiva de que todos no pueden aprovechar la cosa simultáneamente del mismo modo. Establecido lo anterior, esto es que la compensación por el uso exclusivo de un bien de la sucesión por parte de uno o algunos de los herederos, se debe, corresponde ahora estipular desde cuando la misma es debida. Sobre el particular debo decir que en estos casos, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que la obligación de pagar por la utilización del bien de la sucesión nace desde el momento en que se demanda el pago; esto quiere decir que sólo se debe desde que alguno de ellos manifestó su oposición, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2.684 y 2.699 del Código Civil. Y ello es así pues para el uso y goce de las cosas sujetas a indivisión se opta por el "ius prohibendi", sin que sea necesario un requerimiento expreso del monto que se pretende, sino que basta la oposición para que nazca la obligación de abonar una compensación, la que sólo es oponible a quien detenta el uso exclusivo del inmueble desde que la conoció, ya que por el período anterior se presume que hubo asentimiento tácito a la ocupación gratuita. El canon locativo se debe recién desde el requerimiento formulado por el otro coheredero, toda vez que se rige por las normas del poseedor de buena fe, y deja de revestir ese carácter para convertirse en un poseedor de mala fe a partir del requerimiento que le efectuaren el o los otros coherederos. En el caso de autos al haberse efectuado el reclamo recién con fecha 8 de julio de 2.010 (ver cargo actuarial de fs. 1 vta.), pero del que recién tomaran conocimiento los accionados en agosto del mismo año, es a partir de tal notificación 18-8-10 (ver fs. 5 y 6), que nace la obligación de pagar, restando para el final de la presente fijar su monto. Ahora bien, a este canon locativo o compensación dineraria, dice la letrada -de los restantes herederos y socios de la sociedad conyugal-, que -de proceder- debe hacerse deduciendo previamente los gastos que el socio administrador realizó en dicho bien a fin de restaurarlo luego del accidente y que pueda circular, el impuesto automotor sobre el mismo, el seguro, además de otros pagos o desembolsos también realizados y que resultan ser cargas de la sucesión. En lo referente al pago del impuesto y seguro automotor, el reclamo resulta justo, porqué se use o no el bien hay que pagarlo y sirve a la conservación de la calidad del mismo, es una carga impositiva que tiene el bien, y se paga en la proporción hereditaria en que cada uno concurre. Se sobrentiende que es así, ya que la regla general determina que corresponde el cargo de los impuestos y las mejoras necesarias y útiles; a los dueños, propietarios o herederos de la cosa, así está establecido respectivamente en el condominio, la locación y la posesión, por lo que los coherederos entre sí no son la excepción, se asemejan a los condóminos o comuneros, por lo que este rubro procede descontarse de lo que se adeuda como canon locativo por el uso exclusivo de un bien de la sucesión. En cuanto a las mejoras que debieron efectuársele al vehículo Peugeot, modelo sedan 306 XR 16v., año 1.999, luego del siniestro y que causara la muerte de la causante, debo decir que el artículo 2.685 del Código Civil dispone que todo condómino puede obligar a los copropietarios en proporción de sus partes a los gastos de conservación o reparación de la cosa común; pero pueden librarse de esta obligación por el abandono de su derecho de propiedad. Y si bien nuestro Código Civil no contempla una norma expresa al respecto que diga “que se le deben abonar los gastos y mejoras necesarios y útiles de la herencia al coheredero que lo ha realizado por los otros coherederos”, el régimen aplicable a los bienes durante el período de indivisión hereditaria remite, -en relación a efectos determinados-, a ciertas reglas del condominio, aunque con propiedad no lo sea. Un heredero, más allá de quién se beneficie con la ocupación o uso de la cosa, no puede dejar de realizar los gastos o las reparaciones necesarias porqué los otros se oponen o por otras circunstancias no lo hubieran hecho, ya que se estaría perjudicando el bien mismo y con ello a todos los que tengan derecho a la misma. Estando cuestionado el valor de los mismo resta sólo determinar su monto. En lo que atañe a la Tasa de justicia, pago de sepelio, traslado e inhumación de restos, pago de la parcela en el cementerio, expensas, placa de marmolería, publicación de edictos, impuesto inmobiliario, pago al odontólogo, y demás gastos reclamados, corresponde decir que los mismo son pasivos y cargas de la sucesión, por lo que a los fines del presente incidente no corresponde su tratamiento, debiendo ser tenidos presentes al momento de la partición en la sucesión, en cuanto por derecho hubiere lugar. Y digo ello porque dentro del concepto “cargas de la sucesión” se incluyen todas las obligaciones nacidas después del fallecimiento pero con ocasión del mismo; tales los gastos de sepelio, los de administración del sucesorio, los honorarios de los abogados, apoderados, partidores, peritos, etc. (cfr. Borda, “Manual de Sucesiones”, p. 228, Perrot, 1997; C.N.Civ., Sala A, “Ferrari Hardoy s/sucesión – ab intestato”, del 27/11/02). Asimismo dentro de los pasivos o deudas hereditarias tenemos las causadas por el de cujus en vida y que se dividen entres los herederos a prorrata. En consecuencia con todo lo hasta aquí expresado, y como corolario de ello digo, que si bien el heredero Alejandro Montiel, tiene derecho al pago del canon locativo, en proporción a su concurrencia, esto es 1/4 sobre la mitad, por el uso exclusivo que ejerce el cónyuge supérstite de la causante sobre el vehículo automotor de la presente sucesión, derecho éste que le nace a partir de su ejercicio, -que como quedara expresado precedentemente-, lo es a partir del 18-8-10, el mismo también debe, -en igual proporción-, contribuir con los gastos efectuados al automotor, tanto de reparación como impuesto y seguro. Ahora bien, estando discutidos algunos rubros de los gastos y habiéndose ofrecido prueba subsidiaria oportunamente, como así también habiendo ofrecido el heredero solicitante del canon prueba a los fines de establecer su monto, corresponde proveer la misma. De este modo se difiere el pronunciamiento de los montos que ambas partes se reclaman en este incidente, respecto solo al vehículo en cuestión. Respecto a la costas y atento el resultado dado al presente, las mismas se imponen en relación al éxito obtenido por cada parte (artículo 103 del C.P.C.), difiriéndose el porcentaje de su distribución, para cuando se fije tanto el monto del canon locativo como de los gastos efectuados al bien, por lo que también se aplaza para dicha oportunidad la fijación de los honorarios profesionales. Por todo lo expuesto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6, de la Provincia de Jujuy,

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al presente incidente solicitado por el heredero Alejandro Montiel, en proporción a su concurrencia, esto es 1/4 sobre la mitad, por cobro de canon locativo por el uso exclusivo por parte del socio de la sociedad conyugal del automóvil Marca Peugeot, modelo sedan 306 XR 16v., año 1.999, -bien de la sucesión-, desde el requerimiento formulado por el coheredero, esto es, desde el 18-8-10. II.- Hacer lugar al cobro por parte del cónyuge sobreviviente de los gastos o las reparaciones necesarias del bien descripto en el punto precedente, como del impuesto automotor y contratación de seguro, por servir ello a la conservación de la calidad del mismo, y por ser una carga impositiva que tiene el bien, el que se pagará en la proporción hereditaria en que cada uno concurre, 1/4 sobre la mitad en el caso de autos el heredero Alejandro Montiel, el que una vez determinado, deberá compensarse hasta donde alcance con el valor locativo reconocido en el punto I.-.

III.- Diferir el pronunciamiento de los montos por los que proceden ambas peticiones fijadas en los puntos I.- y II.- de la presente, a cuyos fines se abre la causa a prueba, correspondiendo en consecuencia: a).- citar al Sr. Orlando Rubén Arias, en su calidad de propietario de “MECANICA COCO ARIAS”, y al Sr. Manuel Díaz (mecánico de la misma) en el domicilio denunciado, sito en Párroco Marske Nº 1.950, a la audiencia que si fija para el día 5 del mes de abril del corriente año, a las 08,30 horas, para que presten declaración como testigos, debiendo ser citados los mismos oportunamente y bajo apercibimiento de ser traídos por la fuerza pública si no concurren con una justa causa de excusación; b).- respecto del Sr. Orlando Rubén Arias, propietario del taller “El Pato”, deberá denunciarse el domicilio del mismo a los fines de su citación, en el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerse por desistida de esta prueba; c).- librar oficio a la agencia “Hertz”, a fin de que informe el precio estimativo de la locación mensual de un automóvil Marca Peugeot, modelo sedan 306 XR 16v., año 1.999. IV.- Tener presente al momento de la partición en el proceso sucesorio los demás gastos reclamados, por ser los mismos pasivos y cargas de la sucesión.

V.- Imponer las costas del presente incidente en relación al éxito obtenido por cada parte (art. 103 del C.P.C.), difiriéndose el porcentaje de su distribución, para cuando se fije tanto el monto del canon locativo como de los gastos efectuados al bien. VI.- Aplazar para la oportunidad señalada en el punto precedente, la fijación de los honorarios profesionales. VII.- Notificar, protocolizar, hacer saber, etc.. Imprimir Cerrar