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Las donaciones de padres a hijos vuelven a ser una opción de planificación sucesoria

06.03.2021 11:47

ANÁLISIS DE LA REFORMA EFECTUADA AL RÉGIMEN DE LAS DONACIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (Ley 27.587)

Conversamos con el Dr. Javier Moreyra, profesor de Derecho de las Sucesiones de la Facultad, sobre la reforma al régimen de las donaciones del Código Civil y Comercial.

INTRODUCCIÓN.

La Ley 27.587 reciente publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el pasado miércoles 16 de Diciembre de 2020 [1], introdujo numerosos e importantes cambios al contrato de donación regulado en el Codigo Civil y Comercial, específicamente en lo que se refiere a las consecuencias sucesorias del mismo [2].

Dicha norma fue votada por unanimidad en el Senado de la Nación durante la sesión celebrada el 15 de Octubre, y la Cámara de Diputados le confirió la media sanción definitiva al proyecto, durante una maratónica sesión que tuvo lugar el 11 de Noviembre, también siendo votada la ley en esta Cámara por amplísima mayoría de votos de manera afirmativa, con una sola abstención.

No puede sorprender la velocidad que se le imprimió a este tema, ya que en ambas Cámaras Legislativas había amplísimo consenso entre los partidos mayoritarios, acerca de que había que encontrar una solución al problema que se generó a partir de la sanción del Codigo Civil y Comercial en el año 2015 y la disvaliosa valoración del contrato de donación en su regulación allí efectuada, en lo que atañe a la posibilidad que cada persona tiene de hacer un acto altruista, como es el donar de manera desinteresada a otra, y las consecuencias de ese acto en lo que se refiere a la circulación de ese título [3].

Vale destacar que este proyecto fue impulsado por un grupo de senadores del oficialismo, siendo su principal impulsor el Senador por la Provincia de Chubut, Juan Mario País (bloque Frente de Todos) [4] el cual replico a su vez el proyecto presentado por el diputado Luis Cigogna (FpV-PJ) y que ya había sido aprobado por unanimidad por la Cámara de Diputados en el mes de Noviembre de 2017, perdiendo luego estado parlamentario al no ser tratado por el Senado durante los años 2018 y 2019, aunque había merecido la aprobación de la Comisión de Legislación General de dicho cuerpo.

La reforma propuesta  a su vez conto con el apoyo y la aprobación de varias entidades de bien público de reconocida trayectoria y labor nacional e internacional, como UNICEF-Argentina, Cruz Roja Argentina, Caritas, Obra Don Orione, Fundación SALES, AMIA, Fundación Monseñor Gotteau, entre otras, lo cual reafirma el carácter de beneficioso para el bien común de la sociedad de la modificación efectuada.

A continuación, y con el objeto de poner en conocimiento de la comunidad universitaria cuales son las principales características de la reforma, se procederá a realizar un breve resumen de esta nueva legislación, la cual seguramente será objeto de un mayor análisis en los próximos meses, por parte de los operadores del derecho, siendo objeto seguro de conferencias, mesas redondas y debates.

OBJETIVOS Y FUNDAMENTACION.

El objetivo fundamental de la modificación, tal y como ha sido reconocido por el Congreso de la Nación es:

  1. Gestar un cambio sustancial para proteger los derechos de los terceros adquirentes de bienes registrables, que sean de buena fe y a título oneroso, teniendo como antecedente la adquisición a título de donación.
  2. Asegurar la circulabilidad plena de los títulos provenientes de donaciones a los efectos de favorecer el desarrollo del crédito hipotecario como vehículo de protección del derecho humano al acceso a una vivienda digna.
  3. Respetar la libertad de donar y la voluntad de la persona que desea beneficiar en vida ya sea a un heredero forzoso o no, así como también a entidades, asociaciones y fundaciones de bien público, facilitando la generosidad y solidaridad del donante para incrementar el patrimonio para cumplir con los fines de su creación.

Todo esto, indudablemente facilitara el acceso a una vivienda digna como derecho humano fundamental y el desarrollo del crédito hipotecario como motor del progreso de los más vulnerables y de la protección del derecho humano a la vivienda.

DESARROLLO. MARCO NORMATIVO.

La nueva ley modifica cuatro artículos del Codigo Civil y Comercial. El primero de ellos se refiere a la acción de colación y los otros tres modifican los alcances de la acción de reducción. Es importante destacar que de ningún modo se eliminan estas acciones, las cuales permanecen totalmente vigentes en el ordenamiento jurídico, resguardando, la primera de ellas la igualdad entre algunos herederos forzosos, específicamente descendientes y el cónyuge supérstite, y la segunda de las acciones, protegiendo la legitima hereditaria.

Donaciones a favor de Herederos Forzosos.

El reformado artículo 2386 del Codigo Civil y Comercial expresa ahora con su nueva redacción:

“Artículo 2386: Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero.[5]

Con la redacción del Codigo Civil y Comercial, que abandonaba lamentablemente más de un siglo de pacifica interpretación doctrinaria y jurisprudencial del anterior régimen civil de Vélez Sarsfield [6], cualquier donación efectuada por ejemplo, por un padre a su hijo y que sobrepasase la suma de la cuota de legitima individual de este en la futura herencia, más la porción disponible del donante, estaba sujeta a la posibilidad de ser atacada por una acción de reducción por parte de los otros hermanos del donante. Es decir que estaba sujeta a las consecuencias de poder ser reclamado el bien por parte de estos, y además si el mismo hubiese sido transferido, por cualquier título a un tercero, este adquirente podía llegar a ser sujeto pasivo de dicha acción, con la posibilidad de perder el dominio del bien, el cual había sido legítimamente adquirido, aun si lo fue a título oneroso y de buena fe.

Asimismo, con la anterior redacción del artículo, este bien quedaba fuera de la circulación inmobiliaria, aunque no hubiese más hijos, ya que el mero temor de que estos existieran conducía a una observabilidad del título y la imposibilidad de ejercer el derecho humano de disponer de la propiedad, reconocido ampliamente por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscriptos por nuestro país.

La nueva redacción de la norma, ahora de manera expresa, vuelve a la vieja y buena doctrina civilista que señalaba que, entre los herederos forzosos solo cabe la acción de colación, y que en caso de exceder la donación aquello que el donatario podía recibir en la sucesion del donante, solamente se podrá accionar por colación, debiendo compensarse una eventual diferencia en dinero, y dejando de lado en consecuencia cualquier reclamo “sobre” el bien, con lo que este donatario claramente podrá transferirlo libremente, sin temer el adquirente cualquier reparo futuro en cuanto a la posibilidad de una acción de carácter reipersecutoria con relación al mismo.

Donaciones sujetas a acción de reducción.    

Las restantes normas que se reforman son los artículos 2457, 2458 y 2459, en el capítulo referente a la porción legitima, y que ahora expresan[7]:

Artículo 2457: Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores. Sin embargo, la reducción declarada por los jueces, no afectará la validez de los derechos reales sobre bienes registrables constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a título oneroso.

Artículo 2458: Acción reipersecutoria. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el sub adquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.

Artículo 2459: Prescripción adquisitiva. En cualquier caso, la acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el sub adquirente que han poseído la cosa donada durante diez (10) años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901. No obstará la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donación”.

Estas tres normas, vienen ahora a establecer un límite claro para el ejercicio de la acción de reducción. Esta acción, que recordamos protege la legítima de los herederos forzosos cuando la misma se encuentre afectada por actos a título gratuito del causante (donaciones y disposiciones testamentarias), encuentra en el ordenamiento vigente situaciones en donde no procede con total plenitud; y esto se debe a que la legitima hereditaria, la cual todavía es el “organismo rector” de nuestro actual régimen sucesorio, no puede entenderse como ajena a la realidad y el contexto social en donde el Derecho se desenvuelve.

Así, desde mediados del siglo XX pueden señalarse algunas excepciones al carácter de dogma inapelable e icono sagrado de la legítima en el ordenamiento que estuvo vigente hasta el 31 de Julio de 2015, como por ejemplo el régimen de la Ley 14.394 en lo que respecta al Bien de Familia y las Indivisiones Hereditarias y el Derecho Real de Habitación de Cónyuge Supérstite (art. 3573 bis C.C).

Y en el régimen del Codigo Civil y Comercial podemos encontrar también innumerables situaciones en donde la legítima hereditaria cede o se encuentra restringida, morigerada o relativizada en sus efectos,  frente a situaciones especialmente contempladas por el legislador:

  1. Disminución de las porciones legítimas (art. 2444)
  2. Introducción del instituto de la mejora a favor del heredero con discapacidad (art. 2448)
  3. Pacto sobre herencia futura relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias a los fines de evitar conflictos futuros (art 1010)
  4. Consentimiento de los legitimarios en el caso de transmisión de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación o con la contraprestación de una renta vitalicia (art. 2461),
  5. Partición por ascendiente por donación con intervención del cónyuge (art. 2411)
  6. Partición por ascendiente por testamento con imposibilidad de modificar la misma salvo que exista unanimidad de los beneficiarios (art. 2412)
  7. La “Prescripción adquisitiva” a favor del donatario a los fines de evitar la acción de reducción (art. 2459)
  8. Indivisiones hereditarias de toda o parte de la herencia (arts. 2330 y 2332)
  9. Atribuciones de bienes en particular (arts. 2380 y 2381)
  10. Ampliación de facultades en Derecho de Habitación de Cónyuge supérstite (art. 2383)
  11. Surgimiento del Derecho Real de Habitación del Conviviente Supérstite (art. 527)
  12. Régimen de Afectación a Vivienda con proyecciones y consecuencias sucesorias para defender la vivienda familiar (art. 244)
  13. Posibilidad de compensar en dinero la legítima afectada (art. 2454)

Las nuevas normas reformadas, sintéticamente, le ponen un freno a la acción de reducción cuando el donatario hubiese transferido o constituido derechos reales a favor de terceros, siempre que estos sean a título oneroso y de buena fe, protegiendo así el tráfico inmobiliario y los derechos de terceros que hubiesen contratado con el donatario, siendo de buena fe. La reforma especialmente expresa que no se configura mala fe por parte del tercero por el mero hecho de conocer que, entre los antecedentes de su título, existía una donación efectuada.
La reforma a su vez mantiene la posibilidad de desinteresar al heredero mediante la entrega de dinero que colme su porción legitima, y la imposibilidad de ejercer la acción de reducción una vez que han pasado diez años desde la donación, institutos que surgen a partir del Codigo Civil y Comercial.

La ley aprobada no desprotege la legitima. En absoluto. El heredero siempre puede dirigirse contra las disposiciones testamentarias efectuadas (heredero de cuota y legados) para asegurar su legítima. Asimismo, además puede probar la mala fe del tercero que contrata con el donatario. Y por supuesto, no se modifica en absoluto la protección que brinda al heredero la acción de reducción en los supuestos del art. 2454 la cual sigue siendo la acción que protege su legítima.

CONCLUSIONES.

En una apretada síntesis, se ha intentado explicar y fundamentar de manera sencilla la reforma efectuada. Indudablemente, esta modificación abre la puerta a un interrogante mayor, el cual es la conveniencia, en nuestra sociedad de este siglo de mantener la institución de la legitima hereditaria, tal y como ha sido concebida en otras épocas de la evolución humana, y que tuvo su exponente claro en las normas rígidas y tradicionales del Codigo de Vélez Sarsfield y de las que el Codigo Civil y Comercial abreva en mayor parte, a pesar de las flexibilizaciones antes mencionadas.

Nos preguntamos también, como hace Solari en un reciente artículo que compartimos[8], si  no ha llegado el momento de pensar en un sistema de libertad de testar y disponer de los bienes que cada uno ha podido generar y adquirir durante su vida, con un resguardo eficaz y con carácter temporal y/o vitalicio para personas menores de edad, con discapacidad, adultos mayores, y con un énfasis especial en la protección de la vivienda y prestaciones alimenticias en sentido amplio, aplicando la perspectiva de género y la socioafectividad en el campo de las relaciones de las nuevas formas de familia del siglo XXI.

Aquí se encuentra el camino por donde, entendemos, se vislumbra el futuro del Derecho Sucesorio, el cual claramente no ha evolucionado de la misma manera que otras ramas del Derecho lo han hecho, como por ejemplo el Derecho de Familia.

Este, tal vez, es el debate próximo a realizar en el ámbito de los claustros universitarios.

[1] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/238580/20201216

[2] El art. 1565 del Codigo Civil y Comercial establece que en lo que respecta a la Inoficiosidad de las donaciones, y por analogía todas las cuestiones sucesorias derivadas del contrato de donación, deben resolverse de acuerdo a las normas que regulan las transmisiones sucesorias.

[3] Tuvimos la excepcional posibilidad de participar, junto con otros representantes de entidades profesionales y ONG´s, en la discusión del proyecto en la Comisión de Legislación General de la Cámara de Diputados, en virtud de la amable invitación formulada por las autoridades de la misma, encabezada por la Diputada Cecilia Moreau (Frente de Todos) y era palpable la importancia de los legisladores para encontrar una solución a este tema.

[4] Estos fueron los Senadores que impulsaron originalmente este Proyecto: Juan M. Pais.- Beatriz G. Mirkin.- Claudio M. Doñate.- Cristina López Valverde.- Inés I. Blas.- Adolfo Rodríguez Saa.- María T. M. González.- Silvina M. García Larraburu.-Alfredo H. Luenzo.

[5] Texto anterior: “Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso”

[6] Así, en reducida síntesis, Mendez Costa, Maffia, Lafaille, Fornieles, De Gasperi, Martinez Paz, Spota, entre otros. Véase al respecto el trabajo de Lloveras-Orlandi sobre el tema en JA-2002-III-1144

[7] Texto anterior de los artículos mencionados:

Artículo 2457. Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción extingue, con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores.

Artículo 2458. Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.

Artículo 2459. Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901

[8] Donaciones realizadas a descendientes y cónyuges. Solari, Néstor E. Publicado en LA LEY 02/12/2020, 02/12/2020, 10 Cita Online: AR/DOC/3875/2020

28 DICIEMBRE, 2020 |

Fuente: https://www.derecho.unlz.edu.ar/web2017/analisis-de-la-reforma-efectuada-al-regimen-de-las-donaciones-del-codigo-civil-y-comercial-ley-27-587/